REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000554
ASUNTO : SP11-P-2006-000554
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos para el acusado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO y el Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, en los siguientes términos:

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), del día 16 de Febrero de 2006, se encontraba el funcionario G/NAL. URDANETA GUTIÉRREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, Planta Baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando observó que se presentaron a dicho establecimiento dos ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a: ROEMER VISSCHERSTRAAT 135 2533 VE DEN HAAG HOLLAND, Reino de Holanda; de inmediato procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas y al solicitar la documentación personal de estos ciudadanos, presentaron dos cédulas de ciudadanía Colombiana, quedando identificados como: JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de Julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército colombiano, natural de Andes Antioquia, República de Colombia y residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué Tolima, República de Colombia, este ciudadano pretendía enviar la encomienda según Guía Nº 431045 de la empresa M.R.W; y se encontraba acompañado del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.255.153, de 24 años de edad, nacido el día 11 de Junio de 1.981, de estado civil unión libre, alfabeta, de profesión taxista, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 21 A, Nº 11-102, Barrio López de Cúcuta, República de Colombia. Debido a las características del envío, procedió a preguntarle al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO quien era la persona que estaba colocando la encomienda, de quien era la misma, indicando que era de él, motivo por el cual procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos y efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, siendo identificados como: VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.935, venezolano, y ALEX WILFREDO ROA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.129, venezolano. Seguidamente, en presencia de los testigos el funcionario procedió a preguntar al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no; luego realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para inspeccionar la encomienda, ya que se encontraban las dos personas mencionadas, llegando al sitio los efectivos MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, C/2. (GN) PANTALEÓN JUSTO ROLANDO y DTG. (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT; seguidamente el MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, les informó que se trasladarían en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento hasta el Comando para revisar bien la encomienda, al llegar al Comando se procedió a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que se iba a colocar, observando que la misma constaba de una (01) caja de cartón de color gris, con inscripciones en la parte superior en letras de color negro, donde se lee QUANTEGY, con una franja de color negro, un emblema de color rojo y números 456 de color blanco, letras de color gris, se puede leer también GRAND MASTER Studio Master Audio Tape, la caja contenía un (01) estuche con dos (02) CD, una (01) cartulina de color Rosado con letras escritas a mano en tinta de color verde, y un (01) rollo de película de Cine de color gris, donde se puede leer QUANTEGY, y números 456 GRAND MASTER en letras de color negro, procedió el funcionario a destapar el rollo de película de cine y al desenrollarlo, pudo observar un plástico de color blanco sostenido con una cinta adhesiva, el cual al ser abierto dejó al descubierto un doble fondo y dentro de éste se observaron cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro, y al romper uno de los envoltorios salió un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest dio una coloración azul, positivo para la droga denominada COCAINA, arrojando toda la encomienda un peso bruto de cuatro kilogramos (4 Kg.), la misma fue introducida en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto N° 1461310. Luego procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO y FRANKLIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ORTIZ. Igualmente, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos y durante la inspección del ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO se pudo recolectar la siguiente documentación: Una (01) factura de la empresa MRW, signada con el N° 431045, una (01) cédula de ciudadanía Colombiana N° 15.526.369, un (01) Certificado Judicial N° 10991236, un (01) carnet de las Fuerzas Militares Colombianas con Grado de Sargento Vice-primero, un (01) recibo de BANCAFE, un (01) Carnet del Círculo de Sub Oficiales N° 30505, un (01) carnet de servicio de salud, un (01) Certificado Censal N° 33502274-6, siete (07) facturas de pasajes de diferentes líneas Colombianas y un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, serial N° 173981, con su respectiva batería, y durante la inspección del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, se pudo recolectar la siguiente documentación: Una (01) cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.255.153, una (01) licencia de conducir, un (01) Recibo N° 2530 del Parqueadero ubicado frente al Puente Internacional Simón Bolívar - La Parada, República de Colombia, donde hace constar el ingreso a las 03:55 de un vehículo placas URI 300, de fecha 16/02/2006, un (01) juego de llaves que según manifiesta el ciudadano pertenecen al vehículo antes señalado, y un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, serial N° 0512939020428RJ, con su respectiva batería.
La Fiscalía agregó las entrevistas de los ciudadanos PARMENIO MEJIA MORTALES, FELIX GAMBOA PEÑA y ALEJO MARTINEZ JAUREGUI, quienes manifestaron las circunstancias en las que FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ se involucró en los hechos narrados ut supra, al atender un servicio de taxi en El Terminal de Pasajeros de Cúcuta, que consistía en traer a San Antonio al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, y esperar que éste realizara diligencias personales para llevarlo de nuevo hasta Cúcuta. Así mismo, consta en autos DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-079, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “…. Caja de cartón de color gris… contentiva… de una (01) cinta de video la cual lleva en forma oculta cuatro (04) envoltorios de forma irregular, forrados en cinta adhesiva transparente, material de caucho de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y se identificaron del 1 al 4,… prueba realizada: muestra Nº 01 al 04. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:
Muestra Peso neto Resultado
Nº 01 al 04 950,0 gramos (positivo) Cocaína
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de Julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército colombiano, natural de Andes Antioquia, República de Colombia y residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, ofreció su acervo probatorio constituido por:
1.- Testimoniales de: Declaraciones de los expertos Luna Luis Enrique, María Lourdes Herrera; declaraciones de los Funcionarios Policiales Urdaneta Gutiérrez Kerwin David, Bustos Sarmientos José, Pantaleón Justo Orlando, Pérez Caicedo Yilbert; testigos Vanegas Gualdrón Julio Cesar, Alex Wilfredo Roa Sandoval.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal URIA -1-0084, de fecha 16 de Febrero de 2006; Acta de Identificación de Sustancia Incautada de fecha 16-02-2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-261, de fecha 17-02-2006; Dictamen Pericial Químico N° 261, de fecha 23-02-2006.
El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, solicitó el Sobreseimiento para el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el segundo caso del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos por los cuales se acusó al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, no pueden ser atribuidos a la persona identificada como FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ.
Por su parte, el imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, los cuales fueron informados por el Tribunal, manifestó su deseo de declarar, quien en forma voluntaria, sin juramento o apremio expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien representa en este acto al imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de Julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército colombiano, natural de Andes Antioquia, República de Colombia y residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué Tolima, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° eiusdem. Y así se decide.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, descritas anteriormente y señaladas en el Título IV del Escrito Acusatorio, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas lícitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Como el acusado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, se acogió a una de las alternativas para que de manera anticipada se ponga fin al proceso, como lo es la Admisión de los Hechos por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal procede a imponerle la pena respectiva, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser sumados sus extremos y tomado el término medio de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Código Penal (8 + 10 = 18 / 2 = 9), nos queda una pena aplicable de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente rebajar la anterior pena, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA
El Fiscal del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado, solicitó en la audiencia preliminar el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la investigación como tal abarcó así mismo la indagación sobre la participación de este ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; observando que el mencionado ciudadano se dirigía en horas de la tarde del día 16 de Febrero de 2006, desde Cúcuta hacia San Antonio, manejando un vehículo propiedad de su padre, efectuando una carrera al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO; dicho pasajero al llegar a la parada, le indicó al conductor que estaba apurado, sugiriéndole éste a su cliente estacionar el vehículo y continuar caminado a través del Puente Internacional Simón Bolívar para acompañarlo a realizar su diligencia de colocar una encomienda y regresar hasta donde habían dejado estacionado el vehículo, para luego llevarlo nuevamente hasta el terminal de pasajeros de Cúcuta, sitio donde había sido contratado por el acusado para realizar una carrera en el taxi, situación que está corroborada con los dichos de los ciudadanos GAMBOA PERNIA FELIX MARTINEZ, JAUREGUI ALEJO y PARMENIO MEJIAS MORALES, quienes manifestaron que el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ se desempeña como taxista en la ciudad de Cúcuta, que el día en que fue aprehendido en Venezuela había tomado un pasajero en el terminal de Cúcuta con la finalidad de efectuar una carrera hasta San Antonio del Táchira, versión esta que fue corroborada por el hoy condenado, razón por la cual este Tribunal Primero de Control tomando en cuenta todas las razones de hecho y de derecho ocurridas en este proceso, observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, razón por la cual declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de Julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército colombiano, natural de Andes, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué, Departamento Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser éstas lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA al acusado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de Julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército colombiano, natural de Andes, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué, Departamento Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, por haber usado la Defensa Pública Penal. QUINTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el penado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 20 de Febrero del año 2006. SEXTO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.255.153, de 24 años de edad, nacido el día 11 de Junio de 1981, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión taxista, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 21 A, Nº 11-102, Barrio López, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese del Sobreseimiento de la Causa al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, ya que no asistió a la celebración de la audiencia preliminar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA