REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000931
ASUNTO : SP11-P-2006-000931
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Abril de 2006, este Juzgado procede a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
• ACUSADO: JUAN ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.208.931, nacido en fecha 24-06-1962, de 42 años de edad, residenciado en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, casa N° 11-82, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio profesor.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
• DEFENSOR PRIVADO: Abogado Milto Osualdo Morales.
• VICTIMAS: Las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ.
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Mayo del año 2004, las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO de 11 años de edad, VICTORIA AGELVIS de 11 años de edad y DAYANA ANDREINA SUAREZ de 11 años de edad, le comentaron a sus representantes que el ciudadano Juan Alberto Castellanos las había encerrado en el baño de la Escuela donde estudian y les había tocado sus partes íntimas a cada una de ellas, y que les había hecho cosquillas y las besó.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JUAN ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.208.931, nacido en fecha 24-06-1962, de 42 años de edad, residenciado en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, casa N° 11-82, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio profesor, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: Expertos.- Dr. Carlos René Roa; Tito Martínez; Oswaldo Rojas. Testigos.- Las niñas Dayana Andreina Suárez, Shirley Victoria Depablos Agelvis, Slendy Roxana Barreto Serrano; ciudadanas: Luz Marina Suárez, Bertha Serrano de Barreto, Egla Marina Agelvis Useche, Vergara de Suárez Gaudys Neira, Darkys Yaneth de León.
2.- Documentales: Valoración Psicológica N° 0455, de fecha 06 de Septiembre de 2005; Partida de Nacimiento N° 169, perteneciente a la niña DAYANA ANDREINA SUAREZ.
En la Audiencia Preliminar, el imputado JUAN ALBERTO CASTELLANOS fue informado por el Tribunal de sus derechos constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó de manera voluntaria su deseo de declarar, a lo cual, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “En relación a los hechos que me están imputando yo soy totalmente inocente, nunca ejecuté actos lascivos sobre esas menores, he sido profesor por muchos años y es la primera vez que me veo involucrado en algo así, y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado, abogado Milto Osualdo Morales expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto de las actas del expediente no surgen fundados elementos de convicción procesal para atribuirle culpabilidad a mi defendido en el hecho investigado, por ello, solicito el sobreseimiento de la causa; en el supuesto lejano de que el Tribunal no compartiere el criterio de la defensa de la desestimación de la acusación, y ordenare la apertura a juicio oral y público, sin reconocer culpabilidad alguna de mi defendido, en el hecho cuestionado, solicito se modifique la calificación jurídica por la establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el abuso sexual; pido que sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, es todo”.
IV
PUNTO PREVIO (SOLICITUD DE LA DEFENSA) y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse en este punto sobre la solicitud de la defensa, lo cual se hace en los siguientes términos:
Primero.- En cuanto a la desestimación de la Acusación argumentada por la defensa del imputado, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman la presente causa, sí existen suficientes elementos que incriminan y comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ALBERTO CASTELLANOS, entre ellos: Denuncia de fecha 08-06-2004, formulada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente por las ciudadanas BERTHA SERRANO DE BARRETO, MARINA AGELVIS y LUZ MARINA SUAREZ, madres de las niñas víctimas; Entrevista a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ, de fecha 30-06-2004, rendida ante el despacho del Ministerio Público; Acta de Entrevista de fecha 30-06-2004, rendida ante la fiscalía por la niña DAYANA ANDREINA SUAREZ; Acta de Entrevista de fecha 21-07-2004, rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Darkys Yaneth León; Acta de Entrevista de fecha 21-07-2004, rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana GAUDYS NEIRA VERGARA DE SUAREZ; Acta de Entrevista de fecha 28-06-2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana SERRANO DE BARRETO BERTA; Acta de Entrevista de fecha 28-06-2004, rendida por la niña SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO; Acta de Entrevista de fecha 16-03-2005, rendida ante el Despacho Fiscal por la niña SHIRLEY VICTORIA DEPABLOS AGELVIS; Acta de Inspección N° 093, de fecha 09-03-2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira; Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2005, suscrita por el funcionario Tito Libio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira; Actas de Investigación Penal de fecha 12-03-2005, suscritas por el agente Tito Libio Martínez; Evaluación Psicológica N° 0455, de fecha 09 de Junio de 2005, practicada a la niña SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, suscrita por el Psicólogo CARLOS RENE ROA; Partida de Nacimiento N° 169, perteneciente a la niña DAYANA ANDREINA SUAREZ. Razones por las que se declara SIN LUGAR la desestimación planteada, así como la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que no se cumplen los supuestos previstos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Y así se decide.
Segundo.- Con respecto al cambio de calificación jurídica solicitada, en el sentido de que se considere a favor del imputado el tipo penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y por consiguiente, se aparte de la calificación señalada en la acusación fiscal referida al delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la pretensión de cambio de calificación planteado por la defensa, en virtud de que el bien jurídico tutelable lo constituye la INTEGRIDAD FISICA, MORAL, ESPIRITUAL y SOCIAL de las víctimas, que en el presente asunto se trata de niñas. El niño como ser humano está dotado de derechos y garantías, los cuales se hacen exigibles en nuestra sociedad con carácter prioritario, ya que constituyen el futuro de nuestra humanidad, donde siempre debemos velar por su efectiva garantía para el disfrute, ejercicio y realización de dichos derechos, entre ellos: a) El Derecho a la Supervivencia, que atiende a los derechos a la vida, a la salud, libertad, a la seguridad social, etc; b) El Derecho al Desarrollo, lo cual implica que el niño y el adolescente tienen derecho a la educación, información, identidad; c) El Derecho a la Protección, lo que implica que siempre se debe legislar contra los abusos, contra la injerencia que lesione su vida privada; d) El Derecho a la Participación, que garantiza al niño y al adolescente la toma de decisiones.
El principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, cuyo fundamento consiste en que “cuando existan antagonismos o colisiones entre el interés del niño y otro u otros legítimos y privilegiados intereses, debe prevalecer siempre el primero”; así como el principio de PRIORIDAD ABSOLUTA, mediante el cual al niño debe tenérsele en situación de preferencia y privilegio.
En base a lo anteriormente expresado, considera quien aquí decide que los derechos vulnerados a las niñas (víctimas), no se ven satisfechos con la sanción prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo contradicción entre los derechos e intereses de las víctimas frente a los derechos e intereses del presunto responsable penal; ante esta situación, debe prevalecer el interés superior del niño y la aplicación preferente de normas más severas para quienes atenten contra sus derechos, lo cual se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 33, 56, 65 y 218 de la L.O.P.N.A, razones prioritarias, privilegiadas y suficientes por las que no se APLICA COMO NORMA MAS FAVORABLE AL IMPUTADO la contenida en el artículo 259 eiusdem, manteniéndose por consiguiente la calificación jurídica dada por el representante fiscal en su escrito acusatorio por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
Los hechos investigados por el Ministerio Público, a juicio de este Juzgador, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, presunto delito que es atribuido al acusado JUAN ALBERTO CASTELLANOS, en perjuicio de las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ; por consiguiente, este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia de fecha 08-06-2004, interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente por las ciudadanas BERTHA SERRANO DE BARRETO madre de la niña ROXANA BARRETO, quien manifestó que el ciudadano Juan Castellanos, profesor de Educación Física de la Unidad Educativa de Palotal, le había tocado los senos y el cuello a la niña, la cual fue encerrada en la institución; y la ciudadana MARINA AGELVIS madre de la niña Victoria Agelviz, quien manifestó que el profesor Juan Alberto Castellanos encerró en esa institución, en el baño a la niña haciéndole cosquillas en el cuerpo; y la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ, madre de la niña Dayana Andreina Suárez, quien manifestó que el profesor Juan Castellanos le tocó los senos y la parte vaginal por encima de la ropa a su niña, se lo comentó a la profesora Gaudy, y ésta le dijo que no dijera nada.
2.- Entrevista rendida por la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ, en fecha 30 de Junio de 2004, ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
3.- Acta de Entrevista de fecha 30-06-2004, rendida ante el Despacho Fiscal por la niña DAYANA ANDREINA SUAREZ.
4.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2004, rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Darkys Yaneth León.
5.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2004, rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana GAUDYS NEIRA VERGARA DE SUAREZ.
6.- Acta de Entrevista de fecha 28-06-2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana SERRANO DE BARRETO BERTA.
7.- Acta de Entrevista de fecha 28-06-2004, rendida por la niña SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO.
8.- Acta de Declaración del Imputado, de fecha 19 de Noviembre de 2004, rendida ante el despacho Fiscal por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTELLANOS.
9.- Acta de Entrevista de fecha 16-03-2005, rendida ante el Despacho Fiscal por la niña SHIRLEY VICTORIA DEPABLOS AGELVIS.
10.- Acta de Inspección N° 093, de fecha 09-03-2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2005, suscrita por el funcionario Tito Libio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2005, suscrita por el agente Tito Libio Martínez.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2005, suscrita por el agente investigador Tito Libio Martínez.
14.- Evaluación Psicológica N° 0455, de fecha 09 de Junio de 2005, practicada a la niña SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, suscrita por el Psicólogo CARLOS RENE ROA.
15.- Partida de Nacimiento N° 169, perteneciente a la niña Dayana Andreina Suárez.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, referidas a: 1.- Testimoniales: Expertos.- Dr. Carlos René Roa; Tito Martínez; Oswaldo Rojas. Testigos.- Las niñas Dayana Andreina Suárez, Shirley Victoria Depablos Agelvis, Slendy Roxana Barreto Serrano; ciudadanas: Luz Marina Suárez, Bertha Serrano de Barreto, Egla Marina Agelvis Useche, Vergara de Suárez Gaudys Neira, Darkys Yaneth de León. 2.- Documentales: Valoración Psicológica N° 0455, de fecha 06 de Septiembre de 2005; Partida de Nacimiento N° 169, perteneciente a la niña DAYANA ANDREINA SUAREZ.
Igualmente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, consistentes en: Testimoniales de: Roxana Barreto, Victoria Agelvis, Dayana Andreina Suárez, Darkis Yaneth León de Leguiza; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas de las partes se admiten de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la referida Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado solicitaron al Tribunal, se decretara contra el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que hacen procedente decretar una Medida de Coerción Personal en su contra por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las actas ya mencionadas por el Tribunal y que corren agregadas al expediente.
Sin embargo, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga y se puede asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo solicitaron las partes; teniendo en cuenta que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, puede permanecer en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, el Tribunal observa que el imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país, por lo que procede en su caso la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado JUAN ALBERTO CASTELLANOS cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en San Cristóbal; 2.- Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa. Y así se decide.
VII
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida contra el acusado JUAN ALBERTO CASTELLANOS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ; de conformidad con lo establecido por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado JUAN ALBERTO CASTELLANOS, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al juicio oral y público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado JUAN ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.208.931, nacido en fecha 24-06-1962, de 42 años de edad, residenciado en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, casa N° 11-82, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio profesor, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el acusado JUAN ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.208.931, nacido en fecha 24-06-1962, de 42 años de edad, residenciado en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, casa N° 11-82, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio profesor, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su único aparte (segundo supuesto), en relación con el artículo 375 numeral 1° eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las niñas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en San Cristóbal. 2) Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a las víctimas SLENDY ROXANA BARRETO SERRANO, VICTORIA AGELVIS y DAYANA ANDREINA SUAREZ. El Tribunal le advirtió al acusado que en caso de incumplimiento de la medida cautelar acordada, dará lugar a la revocatoria de la misma y a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días. Se instruyó a la Secretaria de Sala, a fin de que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida cautelar.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA