REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000628
ASUNTO : SP11-P-2006-000628
RESOLUCION
Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA, o en su defecto, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD formulada por los abogados WILLIAM PRIETO ROMERO y ELSA CARDOZO URDANETA, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; abogados que actúan en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR, ENDER GARCIA LEON, ALEXIS LEON y RAMIRO SANCHEZ BECERRA, plenamente identificados en los autos que conforman esta causa, solicitud que fue presentada ante el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2006; quien aquí decide observa:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves “donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia”.
En el presente caso, considera este Juzgador que aún están vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar en contra de los imputados, su Privación Judicial Preventiva de Libertad; para lo cual se hace referencia a la siguiente relación fáctica: 1.- En fecha 23 de Febrero de 2006, se celebró la Audiencia en la que este Tribunal, calificó como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados. Igualmente, se ordenó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad objeto de la solicitud, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, para todos los imputados; el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, para el imputado RAMIRO SANCHEZ BECERRA; y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNICONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, para el imputado JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR. Esta decisión se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los extremos que justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ellos son: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, que en este caso corresponde a los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNICONARIO PUBLICO; b) Fundados elementos de convicción para estimar, que los ciudadanos JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR, ENDER GARCIA LEON, ALEXIS LEON y RAMIRO SANCHEZ BECERRA, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos por los que se les sigue la presente causa penal. c) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por: I) La pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, la cual podría exceder de los tres años de prisión. II) La falta de arraigo en el país de los imputados, ya que son ciudadanos de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija en el país.
Estas circunstancias podrían influir en los imputados para evadir y hacer ilusorio el proceso penal seguido en su contra y la realización de la justicia, tomando en cuenta la zona fronteriza que compartimos con nuestra hermana República de Colombia, donde los controles impuestos por Venezuela para el ingreso o salida del país son muy vulnerables, lo que conllevaría al fácil abandono del país.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal en contra de los referidos imputados, en virtud de que continúan vigentes las circunstancias de hecho y los extremos de derecho exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación de libertad; razones por las que se declara SIN LUGAR, lo solicitado por los Defensores Privados abogados WILLIAM PRIETO ROMERO y ELSA CARDOZO URDANETA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Libertad Plena, o en su defecto, la de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR, ENDER GARCIA LEON, ALEXIS LEON y RAMIRO SANCHEZ BECERRA; en virtud de que aún se encuentran vigentes las circunstancias exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó este Tribunal el día 23 de Febrero de 2006, en contra de los referidos imputados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez
La Secretaria
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras