REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Tres (03) de Abril del año 2.006
195º y 147º
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Vista la Conciliación celebrada el día jueves dos (02) de febrero del año dos mil seis (2.006) en la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal Nº JU-516-2.004, mediante la cual este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la víctima ciudadana J.J.V.C., SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2.006), este Tribunal celebró el Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.V.C..
Mediante decisión de esa misma fecha, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima ciudadana J.J.V.C. quedando el mismo obligado a CANCELAR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000), EN DOS CUOTAS DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000) CADA UNA; la primera: el día 15 de Febrero del 2.006 y la segunda: el día 28 de Febrero del 2.006, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la víctima quedó comprometida a aportar por ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, su número de cuenta para poder hacer efectiva la cancelación de la cantidad acordada.
Es así como, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2006), se recibió oficio Nº 20F26-0335-2.006, mediante la cual la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los efectos del cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes, consignó el número de la Cuenta de Ahorros del Banco Fondo Común Nº 0151-0154-75550-109817-5 correspondiente a la ciudadana J.J.V.C., víctima en la presente causa.
A los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de las actuaciones, corre inserto escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo del 2.006, por la ciudadana Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual consigna Planilla de Depósito Nº 21920140, de fecha 08-03-2.006 de la Entidad Bancaria Fondo Común, en la cual se observa que dicho Depósito se hizo al Nº de Cuenta 0151-0154-75550-109817-5 a nombre de su titular, la ciudadana J.J.V.C., por un monto total en efectivo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en el cual firma como depositante el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº 17.465.086.
Así mismo, a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la causa, riela oficio Nº 20F26-0638-2.006, recibido por este Juzgado en fecha 17 de Marzo del presente año, en el cual Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes consignó Acta de Entrevista de fecha 16 de Marzo del 2006, realizada en la Fiscalía a su cargo a la víctima ciudadana J.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.046, en cual manifestó lo siguiente: “ …el adolescente se dirigió al banco pero no hizo el depósito, y yo fui al banco el 02.03.2.006 y no aparecía el depósito porque la cuenta estaba inactiva, congelada, no tenía ningún movimiento, posteriormente arregle el problema en el banco y el adolescente pudo realizar el depósito y lo hizo en un solo depósito, el cual ya recibí conforme el dinero acordado”.
Ahora bien, de lo antes referido se desprende que efectivamente el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación acordada, canceló a la víctima ciudadana J.J.V.C., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como reparación del daño que le fuera ocasionado; es decir, que cumplió con la obligación establecida en la audiencia de juicio oral y reservado celebrada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2.006).
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada el día dos (02) de Febrero del 2.006, entre el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la víctima J.J.V.C.; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 568 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº JU-516-2.004
MDCSP/albj.-