REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Veinticinco (25) de Abril del año 2006.
196º y 147º
Nomenclatura: JU-530/04
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescentes Acusados: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y
USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO
Víctima: J.D.L.L.C.
LA FE PÚBLICA
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-530-04, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); ambos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C., y tambien para el acusado YOSEPH DANIEL MEDINA HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la FE PÚBLICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); ambos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C., y tambien para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la FE PÚBLICA, por el hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 09 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales CABO PRIMERO: GERMAN MONTOYA, placa 1211, CABO SEGUNDO: NELSON RANGEL, placa 1624, y DISTINGUIDO: GUSTAVO NIETO, placa 808, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos cuando se encontraban efectuando patrullaje en la unidad P-619, recibieron reporte de la Central de Policía de la Comisaría de Táriba, donde les indicaron para que se trasladaran al final de la vereda 4 del Barrio Santa Eduviges, cerca del Río Torbes, con la finalidad de verificar el desvalijamiento de un vehículo, tipo taxi el cual había sido denunciado como robado ante esa Comisaría Policial, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar antes señalado, y al llegar observaron que en efecto en la vía estaba estacionado un vehículo marca DAEWOO, color blanco, con emblema de Taxis Ejecutivos, placa BN-338T, y cerca del mismo se encontraban dos personas quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policial, optaron por darse a la fuga, no logrando su objetivo por cuanto seguidamente fueron intervenidos policialmente, siendo aprehendidos e identificados plenamente procediendo a la requisa encontrándole en su poder al adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un triángulo de seguridad con el emblema DAEWOO, una cartera de cuero, color vino tinto, contentiva de los siguientes documentos personales: cédula de identidad, permiso provisional para conducir y certificado médico a nombre del ciudadano: ESPITIA PEDRO HUMBERTO, y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se identificó con un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano SÁNCHEZ RAMÍREZ JAVIER EDUARDO, y le hallaron consigo un radio reproductor marca DAEWOO, modelo MAX AIR BOHEMIA color gris, siendo posteriormente trasladados hasta la sede del la Comisaría Policial Nor-Este de Táriba junto con el vehículo y las evidencias, posteriormente fueron remitidos los adolescentes al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a la orden de éste Despacho Fiscal”.
Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:
Documentales:
1) Acta de denuncia de fecha 09 de marzo de 2003, formulada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público por el ciudadano Linares Cordero Juan de la Cruz.
2) Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2003 suscrita por los funcionarios Cabo Primero German Montoya, placa 1211, cabo segundo, placa 1624 Nelson Rangel, y Distinguido Gustavo Nieto, placa 808, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3) Acta de Inspección Ocular N° 1081, de fecha 10 de marzo de 2003, suscrita por los Funcionarios Policiales: Sub-Inspector Luis Sánchez y Detective Karina Montañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
4) Experticia N° 296, de fecha 10 de marzo de 2003, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspector Lelys Ruiz Márquez, y Sub-Inspector José Paulino Fernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1036, de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita por el Funcionario Policial: Gerson Martínez Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) Informe Pericial Número 9700-134-LCT-1311, de fecha 03 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Simón Alfredo Méndez Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1) El testimonio del ciudadano Linares Cordero Juan de la Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.583.226.
2) El testimonio de los Funcionarios Policiales: Cabo Primero GERMAN MONTOYA, placa 1211, Cabo Segundo, placa 1624 NELSON RANGEL, y Distinguido GUSTAVO NIETO, placa 808, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ubicada en la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes se les imponga como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia.
La ciudadana Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestó entre otras cosas, que rechazaba, negaba y contradecía los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación y ratificada su adhesión al principio de la comunidad de la prueba, solicitando para su defendido una sentencia absolutoria.
El Tribunal una vez constatado que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que no deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 17 de abril de 2006, que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, se acogieron al Precepto Constitucional.
La Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en sus conclusiones orales entre otras cosas manifestó que en el transcurso del debate se logró demostrar a través de las pruebas evacuadas en el debate, la participación de los adolescentes de autos, por todo ello, solicitó se le imponga la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de se seis meses y reglas de conducta por el lapso de un año.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que no sea tomada en cuenta la declaración de los efectivos que estuvieron presentes en la sala, expresando que no se comprobó la procedencia de los objetos, y solicitó que la sentencia sea absolutoria.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica, y así se dejó constancia en el acta de debate de fecha 17 de abril del año 2006.
Por otro lado, en el acta de debate de fecha 17 de abril de 2006, los adolescentes para el momento del hecho manifestaron a través de su abogada defensora, su deseo de declarar, a lo cual, la ciudadana Juez los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes libres de todo juramento, apremio, coacción, de manera voluntaria, espontánea, y en forma separada en primer lugar el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso:
“Me declaro culpable de lo que se me acusa de las pertenencias que en ese momento saqué de ese vehículo, es todo”. Las partes no preguntaron.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso:
“Nosotros fuimos los que sacamos los objetos de ese carro, lo que aparece ahí, y yo si me presenté con un comprobante de cédula de identidad que no era mío, es todo”. Las partes no preguntaron.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira GERMAN MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.212.466, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso sucedió en marzo del año 2003, nos trasladamos hasta el final de la vereda 4, donde se denunció que había un vehículo taxi robado, por allí se encontraban dos jóvenes que al notar la presencia policial se dieron a la fuga, los seguimos y le encontramos varias cosas, a uno un reproductor y una botas, los trasladamos a la unidad y luego a la comandancia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Además de las evidencia, que usted acaba de señalar en esta sala, en el momento que ocurre la aprehensión de estos ciudadanos, procedieron a solicitarle su documentación? Contestó: En el sitio se identificó uno de ellos por un carnet que no era de él, se verificó eso y el otro no tenía documentos, 2.- ¿Manifestaron ellos algo? Contestó: Si que eso se lo había dado un amigo de ellos para guardárselos, 3.- ¿Ubicaron el vehículo? Contestó: Si, y llamamos una grúa para que los trasladara porque no se consiguieron las llaves, es todo”. La Defensa preguntó así: “1.- ¿Quién realizó la requisa a los adolescentes? Contestó: Creo que fue el compañero Cabo Segundo Rangel, 2.- ¿Quién solicitó la documentación a los adolescentes? Contestó: Mi persona, 3.- ¿La víctima del presente hecho, al momento identificó a los adolescentes? Contestó: En el sitio no se encontraba el dueño del taxi en ese momento, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Quién se identificó con un carnet? Contestó: No me acuerdo bien quien se identifico con un carnet eso fue hace tres años, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso, que el día en que ocurrió el hecho logró visualizar a los adolescentes acusados cerca del vehículo taxi que había sido denunciado como robado, los cuales al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga siendo posteriormente capturados, encontrándoles en su poder objetos pertenecientes a dicho vehículo. Así mismo, indicó que uno de los acusados se identificó con un carnet que no era suyo.
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira NELSON RANGEL PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.177.638, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso fue el día nueve de marzo de 2003 aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana, me encontraba en compañía de dos efectivos cuando recibimos el reporte y nos trasladamos a la vereda 4 donde presuntamente estaban desvalijando un vehículo que presuntamente antes había sido robado, fuimos al sitio y vimos la vehículo cerca del lugar habían dos jóvenes que al ver la presencia de la patrulla se dieron a la fuga y al revisarlos a uno se le decomiso un triángulo de seguridad y una cartera y al otro un reproductor y unas botas, los muchachos se identificaron el primero como Joseph y el otro como Ivan Pantaleón, procedimos a trasladarlos a la comisaría e hicimos las actuaciones, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que visualizaron a los adolescentes procedieron a darles la voz de alto? Contestó: Si, ellos corrieron, los correteamos y los agarramos, 2.- ¿Habían personas por el sector? Contestó: No, porque era de madrugada, 3.- ¿Cuando practicaron la inspección estaban los tres funcionarios? Contestó: Si, 4.- ¿En el momento que se identificaron mostraron documentos? Contestó: Uno de ellos mostró certificado y licencia de un señor que no era de él y el otro no recuerdo, 5.- ¿Una vez que ellos se identifican proceden a tomarle el nombre? Contestó: Los identificamos en el sitio y luego en la comandancia, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál de los tres funcionarios le practicó la requisa? Contestó: No fue necesario porque lo que tenían era visible, la cartera la tenía en la mano, 2.- ¿Qué le incautaron a los adolescentes? Contestó: A Iván el triángulo y la cartera y Joseph tenía un reproductor y unas botas grises, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos él se encontraba en compañía de dos efectivos más, cuando recibieron reporte de la central de policía de la Comisaría de Táriba donde les informaron que presuntamente personas se encontraban desvalijando un vehículo taxi que antes había sido robado, por lo que se dirigieron al sitio pudiendo visualizar cerca del referido vehículo a dos jóvenes los cuales al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, procediendo a seguirlos y capturarlos, a quienes se les incautó específicamente a Iván el triángulo de seguridad y una cartera, y a Joseph un reproductor y unas botas grises. Igualmente, dejó constancia que uno de los acusados mostró un certificado y una licencia a nombre de otra persona.
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira GUSTAVO ARNOLDO NIETO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.308, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Nos encontrábamos de patrullaje en horas de la madrugada, al llegar al sitio vimos dos adolescentes cerca de un vehículo que anteriormente habido sido reportado como robado, le encontramos evidencias y procedimos llevarlos al comando, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda si en el sitio donde visualizaron el vehículo además de las personas habían otras personas? Contestó: No, 2.- ¿Cuándo ustedes proceden a hacerle la llamada a esa persona, cuál es la reacción de ellos? Contestó: Intentan darse al fuga, 3.- ¿Qué les encontraron? Contestó: Se le encontró un triángulo, una cartera, unas botas y un radio reproductor, todo eso se llevó al comando, ellos nos manifestaron que se los había entregado un amigo para que se los guardara, 4.- ¿Efectuaron la identificación de los adolescentes? Contestó: Uno se identificó con un comprobante que no le correspondía y el otro dijo ser y llamarse de cierta manera, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué recuerda? Contestó: Estábamos de patrullaje, nos reportó un supuesto desvalijamiento de un vehículo el cual había sido reportado horas antes como robado, fuimos allá y vimos unos muchachos que trataron de darse a la fuga, los agarramos, los requisamos y le encontramos implementos, el vehículo estaba cerrado y se trasladó al comando, 2.- ¿Quién le practicó la requisa a los adolescentes? Contestó: Mi persona, y al momento le encontré un triángulo de seguridad, una cartera, un reproductor y unas botas, quien cargaba cada cosa no recuerdo, pero lo cargaban en la manos, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo igualmente se trasladó en compañía de los funcionarios antes mencionados, al sitio donde estaba ocurriendo el hecho visualizando a los adolescentes cerca del vehículo que había sido reportado como robado, los cuales al percatarse de la presencia policial procedieron a darse a la fuga, por lo cual procedieron a seguirlos logrando la detención de los mismos incautándoles en sus manos las evidencias tales como un triángulo de seguridad, una cartera, unas botas y un radio reproductor. Del mismo modo, dejó constancia que uno de los adolescentes se identificó con un comprobante que no le correspondía.
Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LELIS BENITO RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.658.485, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo realizado, a un vehículo marca Daewo, lo verifiqué y se encuentra en su estado original, es todo”. Las partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la experticia en los seriales de identificación del vehículo automotor, marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placa BN338T, año 2001, tipo Sedan, serial de carrocería KLATF19Y11D050919, concluyendo que los mismos se encontraban en su estado original.
Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.907, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo realizado, se trata de un reconocimiento legal a una billetera elaborada en cuero, presenta documentos varios, entre ellos un comprobante de identidad emitido por la República de Venezuela y otros documentos que estaban esa billetera, un par de botas y un radio reproductor, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Además de lo que acaba de mencionar se encontraba también dentro de los objetos, un triángulo de seguridad? Contestó: Si, es el último numeral de la experticia, no recuerdo la marca, del radio reproductor la marca era Daewoo, con su respectivo frontal, es todo”. La defensa no preguntó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el reconocimiento legal a un receptáculo de los denominados Billetera; a un comprobante de cédula de identidad; a una cédula de identidad; a un permiso provisional de conducir; a un certificado médico para conducir vehículos de motor; a un talón desprendible; a siete fotografías de personas; a cuatro estampas alusivas a motivos religiosos; a una tarjeta magnética donde se lee entre otras cosas “GANA VIVERO”; a varios segmentos con múltiples impresos identificativos; a un radio reproductor; a un par de calzado y aun triángulo de seguridad.
Con la declaración del Experto Grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.170.105, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y reconozco la firma de lo realizado, se trata de una experticia a un comprobante de cédula a nombre de Sánchez Eduardo, se sometió a al análisis comparativo y luego del análisis del soporte con los estándares de comparación se pudo establecer que el mismo corresponde con los emitidos por la onidex, por lo que se concluye que el documento es auténtico, es todo”. Las partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la experticia de autenticidad o falsedad a un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano Sánchez Ramírez Javier Eduardo, signado con el número 16.540.682, con el cual se identificó el adolescente Joseph Daniel Medina en el momento de su detención.
Con la declaración del Funcionario Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo realizado, se trata de una inspección ocular del vehículo allí descrito, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuáles son las características? Contestó: La función mía era la recepción del vehículo, recibí el carro, presentaba una abolladura en el lado izquierdo, no estaba provisto de radio reproductor, uno revisa la parte externa, el vehículo se encontraba sin el radio reproductor, es todo”. La Defensa no preguntó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien realizó la inspección ocular al automóvil marca Daewoo, modelo Cielo, Tipo Sedan, color Blanco, placas BN-338T, año 2001, concluyendo entre otras cosas que el referido vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación, y que en su parte interna se apreció que el mismo presentaba su tablero original, sin su radio reproductor.
Con la declaración a la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.674, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo realizado, se trata de un vehículo que presentaba una abolladura en el lado izquierdo y no tenía radio reproductor, es todo”. Las partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma también practicó la inspección ocular junto al funcionario Luis Sánchez, de vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Tipo Sedan, color Blanco, placas BN-338T, año 2001, concluyendo que el referido vehículo estaba desprovisto de su radio reproductor.
El Tribunal, dejó constancia en el acta de debate de fecha 17 de Abril del año 2006 que la Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de la víctima J.D.L.L.C., a lo cual no se opuso la Defensa.
Igualmente, se dejó constancia que las pruebas documentales quedaron reproducidas con el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se procedió sólo a leer la denuncia corriente al folio cinco (05) de la presente causa, cual fuere admitida como documental en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio del año 2003, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que en fecha 09 de Marzo del año 2003, los funcionarios policiales Cabo Primero: German Montoya, Placa 1211, Cabo Segundo: Nelson Rangel, Placa 1624, y Distinguido: Gustavo Nieto, placa 808, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, en momentos que se encontraban efectuando patrullaje en la unidad P-619, recibieron reporte de la Central de Policía de la Comisaría de Táriba, donde les indicaron que se trasladaran al final de la vereda 4 del Barrio Santa Eduviges, cerca del Río Torbes, con la finalidad de verificar el desvalijamiento de un vehículo, tipo taxi el cual había sido denunciado como robado ante esa Comisaría Policial, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar antes señalado, y al llegar allí observaron que en efecto en la vía estaba estacionado un vehículo marca DAEWOO, color blanco, con emblema de Taxis Ejecutivos, placa BN-338T, y cerca del mismo se encontraban los adolescentes acusados quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, optaron por darse a la fuga, no logrando su objetivo por cuanto fueron intervenidos policialmente, siendo identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le incautó un triángulo de seguridad con el emblema DAEWOO, una cartea de cuero, color vino tinto, contentiva de los siguientes documentos personales: cédula de identidad, permiso provisional para conducir y certificado médico a nombre del ciudadano: Espitia Pedro Humberto; y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, quien se identificó con un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano Sánchez Ramírez Javier Eduardo se le halló un radio reproductor marca DAEWOO, modelo MAX AIR BOHEMIA color gris, siendo posteriormente trasladados hasta la sede del la Comisaría Policial Nor-Este de Táriba junto con el vehículo y las evidencias; todo lo cual contrasta con el alegato de la defensa quien solicitó no fuese tomada en cuenta la declaración de los efectivos que comparecieron a rendir declaración al juicio, ya que no se había comprobado la procedencia de los objetos.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La Sana Crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia en primer lugar el testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira:
-El testimonio de los Funcionarios Policiales NELSON RANGEL PEÑA, GUSTAVO ARNOLDO NIETO MORA y GERMAN MONTOYA, a quienes esta sentenciadora les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos dejaron constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),; así como, de las evidencias que les hallaron en su poder tales como: Una Billetera; un comprobante de cédula de identidad; un radio reproductor; a un par de botas y aun triángulo de seguridad, entre otros. Del mismo modo, el hecho que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se identificó en el momento de la detención con un documento que no le pertenecía.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira:
LELIS BENITO RUIZ MÁRQUEZ, quien practicó la experticia en los seriales de identificación del vehículo automotor, marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placa BN338T, año 2001, tipo Sedan, serial de carrocería KLATF19Y11D050919, concluyendo que los mismos son originales.
GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, quien practicó el reconocimiento legal a un receptáculo de los denominados Billetera; a un comprobante de cédula de identidad; a una cédula de identidad; a un permiso provisional de conducir; a un certificado médico para conducir vehículos de motor; a un talón desprendible; a siete fotografías de personas; a cuatro estampas alusivas a motivos religiosos; a una tarjeta magnética donde se lee entre otras cosas “GANA VIVERO”; a varios segmentos con múltiples impresos identificativos; a un radio reproductor; a un par de calzado y aun triángulo de seguridad, entre otros; todas estas evidencias incautadas a los acusados en el momento de la detención.
SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, quien practicó la experticia de autenticidad o falsedad a un comprobante de cédula de identidad, perteneciente al ciudadano Sánchez Ramírez Javier Eduardo, signado con el número 16.540.682 con el cual se identificó el adolescente Joseph Daniel Medina ante los funcionarios policiales en el momento de su detención.
LUIS ORLANDO SÁNCHEZ y KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, quienes realizaron la inspección ocular a un automóvil marca Daewoo, modelo Cielo, Tipo Sedan, color Blanco, placas BN-338T, año 2001, concluyendo que dicho vehículo se encontraba desprovisto de su radio reproductor.
Es de hacer notar, que la representante fiscal prescindió del testimonio del ciudadano J.D.L.L.C. quien es víctima en la presente causa, por cuanto el mismo no pudo ser ubicado para ser conducido por la Fuerza Pública.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos, en lo que respecta al hecho particular y concreto de haber ocurrido la sustracción de partes o piezas del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Tipo Sedan, color Blanco, placas BN-338T, año 2001, perteneciente a la víctima el ciudadano J.D.L.L.C.; así como, el hecho de haberse identificado uno de los adolescentes acusados ante los funcionarios policiales con un comprobante de cédula que no le pertenecía con la finalidad de inducir en error a los agentes de la autoridad; por lógica deductiva, infiere el Tribunal que efectivamente el día 09 de Marzo del año 2003, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, fueron sorprendidos en la vereda 4 del Barrio Santa Eduviges, cerca del Río Torbes, por los Funcionarios Cabo Primero: German Montoya, Placa 1211, Cabo Segundo: Nelson Rangel, Placa 1624, y Distinguido: Gustavo Nieto, placa 808, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, quienes se recibiendo reporte de la Central de la Comisaría Policial de Táriba para que se trasladaran al mencionado lugar, con el objeto de verificar el desvalijamiento del vehículo, marca DAEWOO, color blanco, con emblema de Taxis Ejecutivos, placa BN-338T, el cual había sido denunciado como robado ante esa Comisaría Policial, observando cerca del referido vehículo a los adolescentes acusados quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por darse a la fuga, no logrando su objetivo por cuanto fueron intervenidos policialmente, incautándole al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un triángulo de seguridad con el emblema DAEWOO, una cartera de cuero, color vino tinto, contentiva de los siguientes documentos personales: cédula de identidad, permiso provisional para conducir y certificado médico a nombre del ciudadano: Espitia Pedro Humberto; y al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un comprobante de cédula de identidad, a nombre del ciudadano Sánchez Ramírez Javier Eduardo con el cual se identificó ante los efectivos policiales, un radio reproductor marca DAEWOO, modelo MAX AIR BOHEMIA color gris, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados hasta la sede del la Comisaría Policial Nor-Este de Táriba junto con el vehículo en cuestión y las evidencias.
Ahora bien, existe contradicción en cuanto a la petición de la defensa que no fuese tomada en cuenta la declaración de los efectivos que comparecieron a rendir declaración al juicio ya que no se había comprobado la procedencia de los objetos; el Tribunal valora que tal hecho no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y reservado por tal motivo considera que dicho alegato debe ser desechado.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante la celebración del Juicio Oral y Reservado quedó acreditado el hecho en el cual los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), efectivamente sustrajeron partes o piezas del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Tipo Sedan, color Blanco, placas BN-338T, año 2001, perteneciente a la víctima el ciudadano J.D.L.L.C.; incautándoles los efectivos policiales al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un triángulo de seguridad con el emblema DAEWOO, una cartera de cuero, color vino tinto, contentiva de los siguientes documentos personales: cédula de identidad, permiso provisional para conducir y certificado médico a nombre del ciudadano: Espitia Pedro Humberto, entre otros; y al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, un radio reproductor marca DAEWOO, modelo MAX AIR BOHEMIA color gris, quien igualmente se identificó ante los funcionarios policiales en el momento de su detención con un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano Sánchez Ramírez Javier Eduardo, signado con el número 16.540.682, con el objeto de inducir en error a los agentes de la autoridad, motivo por el cual fueron aprehendidos y trasladados hasta la Comisaría Policial Nor-Este de Táriba y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público competente; junto con el vehículo y las evidencias, todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la declaración realizada por los acusados previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en primer lugar del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, quien expuso que se declaraba culpable de lo que se le acusaba de haber sacado esos objetos del vehículo.
Por otro lado, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, quien manifestó que ellos fueron los que sacaron los objetos de ese carro, y que él si se había presentado con un comprobante de cédula de identidad que no era suyo.
En tal sentido, este Tribunal considerando LA CONFESIÓN desde el punto de vista probatorio penal como la aceptación de culpabilidad realizada por el sospechoso de un delito, es decir, la aceptación o reconocimiento de hacer cometido el hecho; así como, de haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir su vinculación con el delito que se le imputa, y siendo éste un medio probatorio más, como lo es el reconocimiento del imputado formulado en forma libre, voluntaria y espontánea ante el funcionario judicial acerca de su intervención o participación el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
Así mismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "
Además, por ser la confesión un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado cuando decide libremente hacerlo, y contemplando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5°, es obvio, que de esa forma nuestra carta fundamental esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte de los adolescentes acusados de autos.
Siendo relevante destacar que en el presente caso existe la concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al haber sido sorprendidos por Funcionarios policiales en poder de las partes o piezas antes descritas del vehículo, marca DAEWOO, color blanco, con emblema de Taxis Ejecutivos, placa BN-338T, propiedad de la víctima J.D.L.L.C., los cuales asumieron su responsabilidad al declararse confesos en forma libre, voluntaria y espontánea; al igual que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien además de haber confesado su participación en el delito de desvalijamiento, reconoció haberse identificado ante la autoridad con un documento de identidad que no le pertenecía; de manera tal, que en efecto existe una conducta humana porque proviene del hombre siendo este el sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C.; y además la conducta del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), también encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la FE PÚBLICA, ya que dichas figuras delictivas establecen:
“Artículo 3° LSHRV. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.
“Artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho. La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a sí mismo o a un tercero”.
En el presente caso, es evidente que el punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fue cometido por los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, también atribuido al ultimo de los mencionados, ya que durante el desarrollo del debate se logró determinar que efectivamente los mismos portaban en sus manos los objetos sustraídos del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Placas BN-338T, propiedad del ciudadano J.D.L.L.C.; y el adolescente Joseph Daniel Medina Hernández, se identificó con un comprobante de cédula a nombre de Sánchez Ramírez Javier Eduardo, el cual fue debidamente experticiado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C.; y además el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para los acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C.; así como también para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la Fe Pública, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 24 de febrero de 2005, fue la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia; y por ser los punibles anteriormente señalados, delitos que no merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad ya que se encuentran excluidos del parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Igualmente, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De igual forma, tomando en consideración los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Considerando además el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En tal sentido, esta operadora de Justicia considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para ser aplicada en al caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva a los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes de los mismos en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para los adolescentes, ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así se decide
Por otra parte, EXIME a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C.; así como también para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C.; así como también para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE A LOS ACUSADOS (adolescentes para el momento del hecho) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes de los mismos en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para los adolescentes, ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; ambos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.L.L.C.; así como también para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 333), en perjuicio de la Fe Pública.
CUARTO: EXIME, a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día 17 de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL N° JU-530/2004
MDCSP/albj.-