REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Veinticinco (25) de Abril del año 2006
196° y 147°

Causa Penal Nº: JU-289/2003
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato
Victima: A.R.P.
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue causa penal N° JM-289/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.R.P., por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 29/08/2000, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a la celebración del Debate Oral y Reservado, conforme a lo previsto en el artículo 322 de la norma penal adjetiva, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:
“El día 29-08-2000, aproximadamente a las 09:00 p.m., en el Barrio Las Malvinas de la localidad de Ureña, específicamente frente a la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de los ciudadanos Henry R apodado “La Bomba” y William Arley Suárez Apodado “Tocuso”, los dos ultimos portando armas de fuego y un cuchillo despojaron al ciudadano A.R.P., de una bicicleta Marca Villana, Tipo: Montañera; Tamaño 26x2, Color: Vinotinto; Serial Nro. 1954; huyendo del lugar de los hechos”.

Al folio uno (1) riela inserto Inicio de Apertura de Investigación de fecha 04 de Septiembre del 2.000 suscrita por la ciudadana Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios dos (2) al ocho (8) rielan insertos Oficio N° 9700-0932137 de fecha 30 de Agosto del año 2000 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña remitiendo anexo original de Denuncia F-270-385, copia del Memorando de Asignación del caso, original del Acta de Investigación Penal e Inspección Ocular, copia al carbon del Memorando dejando como solicitada la bicicleta.
A los folios nueve (9) al dieciocho (18) rielan insertos Oficio N° 9700-093-2290 de fecha 14 de Septiembre del 2001 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña remitiendo anexos Original de las actas de Investigación Penal, copia del Oficio 2258 y Original de la Partida de Nacimiento del menor (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Por otro lado, al folio veinte (20) consta Auto de fecha 04 de Octubre de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la presente causa fijando la celebración del Nombramiento de Defensor para el día Viernes 18 de Octubre del año 2002.
Al folio veinticuatro (24) corre inserto nombramiento de Defensor para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo designado la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública quien aceptó el cargo.
A los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) riela Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 17 de octubre del año 2002, en la cual se hizo del conocimiento al adolescente investigado del motivo de la investigación y de la autoridad responsable de la misma.
Al folio veintiocho (28) riela inserto Oficio N° 2C-671/02 de fecha 21/10/2002 remitiendo la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
A los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita entre otras cosas el enjuiciamiento del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, solicitando se le imponga como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Al folio treinta y cuatro (34) riela auto de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2003, a través del cual el Juzgado de Control Número Dos de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fija el plazo común de cinco (05) días, a fin de que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación.
Al folio cuarenta (40) riela inserto auto de fecha 12 de Marzo del año 2003 fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para las 10:00 de la mañana del día Jueves 27 de Marzo del año 2003.
A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) riela inserta acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Abril del año 2003.
A los folios Sesenta y Dos (62) al sesenta y siete (67) corre agregada a la presente causa Decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal entre otras cosas Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Declaró inadmisible las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente donde se señalan los medios de prueba, en documentales insertas a los folios 14 y 15 de las actas procesales. Declaró sin lugar la solicitud fiscal de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en razón de nunca fueron impuestas dichas medidas. Sin lugar la solicitud de la defensa de declarar sin lugar la desestimación de la acusación Fiscal y el Sobreseimiento Definitivo. Ordenó la apertura del Juicio Oral y reservado. Ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio setenta y tres (73) riela inserto oficio N° 2C-322/03 de fecha 08 de Mayo del año 2003 remitiendo anexo la causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) riela inserto auto de entrada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes dando entrada a la causa y fijando la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para las 2:00 de la tarde del día JUEVES DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO 2003.
Al folio ochenta y dos (82) riela inserto acta de fecha 21 de Julio del año 2003 donde se acordó Suspender la realización del Juicio y ordenó fijarlo nuevamente para las 2:00 de la tarde del día LUNES 24 de Noviembre del año 2003.
Al folio ochenta y nueve (89) riela inserto escrito de la ciudadana Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE defensora pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando se difiera la celebración del Juicio Oral y Reservado fijado para el día lunes 24 de noviembre del año 2003 por cuanto estará fuera de la ciudad.
Al folio noventa y uno (91) riela inserto auto de fecha 24 de Noviembre del año 2003 donde se donde se acordó fijar nuevamente la celebración del Juicio Oral y Reservado para las 2:00 de la tarde del día Siete (07) de Abril del año 2.003, por cuanto no se hizo presente el adolescente imputado.
A los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) riela inserto de auto de fecha 12 de Abril del año 2003 acordando fijar para nueva oportunidad la celebración del Juicio Oral y Privado para el día Martes 14 de Septiembre del año 2004 a las 2:00 de la tarde, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó conceder como no laborables los días Miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09 de abril del año 2004, por motivo de celebrarse la Semana Santa.
A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) riela inserto de auto de fecha 14 de Septiembre del año 2003 acordando fijar para nueva oportunidad por auto separado la celebración del Juicio Oral y Privado, en virtud que no se hizo presente el adolescente imputado.
Al folio ciento cuatro (104) riela inserto auto de fecha 14 de Marzo del año 2005 acordando fijar la celebración del Juicio Oral y Reservado para las 2:00 de la tarde del día 24 de Agosto del año 2005.
Al folio ciento seis (106) riela inserto auto de fecha 12 de Agosto del año 2005 dejando constancia de que el Juicio Oral y Reservado no se celebrará en razón de la Resolución N° 302 de fecha 03 de Agosto del año 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY , RESOLVIO que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2005, fijándose la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día Viernes (09) de Diciembre del año 2005.
Al folio ciento ocho (108) riela inserto auto de fecha 15 de Diciembre del año 2005 donde se deja constancia de que el Juicio no se realizó por cuanto NO HUBO AUDIENCIA, con motivo del Concurso de Oposición de Jueces convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, fijándose la celebración del Juicio Oral y Reservado para las 10:00 de la mañana del día Lunes 24 de Abril del año 2.006.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).


Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).


De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 29 de Agosto del año 2000, día éste en que se perpetró el hecho, tal y como consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual la víctima en su denuncia de fecha 30-08-2000, entre otras cosas expuso: “Eso fue frente a la Iglesia Asamblea de Dios ubicada en el barrio las Malvinas de esta localidad, el día de ayer como a las nueve horas de la noche..”; de manera tal, que hasta el día de hoy martes veinticinco (25) de abril del año 2006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, el cual prescribió desde el día 29 de agosto del 2003, tomando en cuenta además, que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y artículo 322 de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JU-289/2003
MDCSP/albj.-