REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Veinticinco (25) de Abril del año 2006
196º y 147º

Causa Penal Nº: JM-679-06
Juez: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Víctimas: E.E.S.U.Y.W.A.C.A.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-679-2006, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 16 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 8:00 p.m., por las inmediaciones de la Zona Industrial de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la altura del sector la Toica, el adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado, en compañía de dos adultos, procedió a solicitar al ciudadano E.E.S.U. servicio de taxi, con el fin de ser trasladados hasta el ambulatorio. El adolescente se sentó en el puesto trasero junto con uno de los adultos, mientras que el otro adulto se sentó en el puesto delantero. Cuando el taxista se disponía a llevarlos hasta el sitio solicitado, el adulto que iba en el puesto delantero, esgrimió un arma de fuego y apuntó al chofer, de igual forma lo hizo quien iba detrás del ciudadano E.E.S.U. le dijeron que se quedara quieto y que buscara la vía del sector Boqueron, allí lo bajaron, le taparon la boca con cita de color transparente y lo amarraron para luego arrojarlo por un barranco, finalmente se llevaron el vehículo taxi adscrito a la Línea el Araguaney. De igual forma dichos sujetos se trasladaron en el taxi robado, hasta el local comercial DITOTO, ubicado en la Av. principal de Palo Gordo, Nro. 1-656, allí se bajaron dos de los tres sujetos, uno de ellos era el adolescente, quien vestía para el momento de los hechos una camisa color beige, un pantalón Blue Jeans y Zapatos de goma azul, esgrimiendo armas de fuego sometieron al vigilante privado W.A.C.A. lo despojaron de su arma de reglamento e ingresaron al local comercial, sometieron a las cajeras y al empacador del establecimiento golpeándolos con las cachas de las armas que portaban, insistiendo en que les entregaran DOS MILLONES DE BOLÍVARES, porque de lo contrario les iban a meter un tiro, estos sujetos revisaron las cajas registradoras y todo el dinero que encontraron allí lo echaron en una bolsa de color azul, luego de lo cual salieron huyendo hacia el taxi de la línea Araguaney, que los esperaba en la parte de afuera. De inmediato el ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA, encargado de la comercial, se comunicó con la línea de autos libres Araguaney y les manifestó que habían acabado de cometer un robo en la comercial y que los asaltantes se trasladaban a bordo de un taxi de la referida línea, pero de la misma forma le contestaron que el referido taxi unos minutos antes lo habían robado tres sujetos. Por dicho sector transitaba una patrulla motorizada de la Policía y el ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA, les llamó y manifestó cuanto había sucedido, indicándole a los efectivos policiales, todas las características de los sujetos que los habían robado, así mismo la dirección que habían tomado para darse a la fuga. Finalmente a la altura del Banco Mercantil ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, se encontraba una alcabala móvil de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se encontraban laborando los funcionarios JUAN OBERTO FANDIÑO Placa 027, GERSON MOLINA Placa 1564, REINER RAMÍREZ Placa 1993, CARLOS VELAZCO Placa 2453 y OSWALDO DUARTE Placa 2638, los cuales al divisar al vehículo, nova taxi de la línea Araguaney y prevenidos como fueron por el ciudadano E.E.S.U. intervinieron policialmente al vehículo y a sus tripulantes, ordenándoles que se bajaran del vehículo. En el sitio se hizo presente el ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA, quien manifestó a los funcionarios policiales que los tres sujetos que tenían detenidos minuto antes habían perpetrado un robo en el establecimiento comercial DITOTO y que los mismos se encontraban armados, razón por la cual la comisión policial solicitó la colaboración de los ciudadanos JHONATAN TORRES RANGEL, LABRADOR MORENO LEOMAR ANTONIO y GUERRERO QUINTERO JOSÉ WILMER, a los fines de realizar el procedimiento de inspección, encontrándolo al adulto que iba de copiloto y vestía para el momento de los hechos franela roja, pantalón blue jeans y zapatos marrones, un arma de fuego tipo pistola marca EAA CORP-HIALEAH-FLA, modelo EA-380, color plateada con tapa de madera, serial CAT6665, con su cargador contentivo de 08 balas calibre .380 marca CAVIM sin percutir y en sus bolsillos una gran cantidad de dinero, el otro adulto que fungía como chofer del vehículo y vestía para el momento franela azul estampada y pantalón jeans, zapatos color marrón, el cual una vez revisado se le encontraron en sus bolsillos una gran cantidad de dinero y finalmente el tercer ocupante del vehículo, quien venía en el puesto trasero y vestía con FRANELA COLOR GRIS, PANTALÓN BLUE JEANS y ZAPATOS DE GOMA COLOR AZUL, el cual al ser inspeccionado se le encontró en su poder una gran cantidad de dinero, cuatro cesta ticket de ACCOR, el cual quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente. Igualmente se inspeccionó el vehículo en el que transitaban dichos sujetos, encontrándose en la parte trasera, lado derecho, específicamente en el piso un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca PANAIMA, calibre 12, serial 7268, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir y así mismo una bolsa plástica de color azul con blanco, contentiva en su interior de monedas de diferente denominación. Una vez realizado el procedimiento antes señalado, los sujetos detenidos fueron trasladados hasta la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 17 de Abril del año 2006, tipificó los hechos para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1) Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5321, de fecha 02 de enero de 2006, practicada por el Experto Jaimes Jhon Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5320-A, de fecha 04 de enero de 2006, practicado por el Experto Juan García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-5314-A, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por el Funcionario Julio César Contreras Pinto, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-134-5319, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por el Funcionario Wilson Lemus Bustamante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quienes solicitó sean citadas conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) Los Funcionarios, JUAN OBERTO FANDIÑO, Placa 027, REYMERD RAMÍREZ, PLACA 1993, CARLOS VELAZCO, PLACA 2453, y OSWALDO DUARTE, PLACA 2638, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2) LABRADOR MORENO LEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.301.
3) JHONATHAN TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.264.785.
4) JOSÉ WILMER GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.502.574.
5) JESÚS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 16.742.388.
6) E.E.S.U. titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.424.
7) W.A.C.A. titular de la cédula de identidad N° V.- 12.252.942.
8) DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.031.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo establecido en el escrito de acusación de fecha 14 de enero de 2006, corriente a los folios 66 al 77.
De la misma manera, solicitó la absolución del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS.
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, se adhirió al pedimento de su defendido, solicitando que se le imponga de inmediato la sanción, tomando en cuenta todas las circunstancias que le puedan favorecer para la determinación de la sanción y expresó que el mismo sea mantenido en la fase “A” del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto el adolescente se encuentra amenazado por otros adolescentes en la fase “B” de esa entidad.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes Diecisiete (17) de Abril del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que el adolescente admitió el hecho, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, con el bien entendido que el mismo quedará recluido en la Fase “A” de esa entidad hasta tanto el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, disponga lo contrario, y así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Vindicta Pública, en el momento de exponer sus alegatos de apertura, solicitó la absolución del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS; por cuanto de las actas procesales se tiene, que a la ciudadana Deisy Juliana Granados Arciniegas, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en momentos que este la despojaba del dinero que había en la caja registradora de la comercial DITOTO, lugar de trabajo de dicha ciudadana, la agredió físicamente con la cacha de un arma de fuego, golpeándola por la cabeza, pero la víctima no acudió a la Medicatura Forense a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento Médico Legal, y sin la existencia del mismo no es posible probar las lesiones sufridas por la víctima; es por lo que, este Juzgado, declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, ABSUELVE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en el ACTA DE DEBATE de fecha 17 de Abril del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, con el bien entendido que el mismo quedará recluido en la Fase “A” de esa entidad hasta tanto el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, disponga lo contrario.
CUARTO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 17 de Abril del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se deja constancia que contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-679-2006.
MDCSP/albj. -