REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, Lunes Veinticuatro (24) de Abril del año 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue Causa Penal Nº JU-221/2003, mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 16 de Enero del año 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la celebración del juicio oral y reservado.
En fecha 26 de noviembre del año 2003, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), librando los oficios respectivos a los órganos de Seguridad del Estado.
En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal ratificó la declaratoria en Rebeldía del prenombrado adolescente y ordenó su captura.
En fecha 30 de julio de 2005, la Dirección de Seguridad y Orden Público, informó al Tribunal, que quedaba a disposición en el Cuartel de Prisiones de ese centro de reclusión, el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 01 de Agosto de 2006, se realizó la audiencia de medida de aseguramiento, donde se impuso como medida de aseguramiento la establecida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, presentaciones cada ocho (08) días ante este Juzgado o cada que sea citado; prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y cambiar de domicilio sin previa autorización y prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; dejándose sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, y se libró la respectiva boleta de Libertad.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; por ello, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso; teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes; aunado a que revisado el libro de presentaciones llevado por este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se observa que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ha cumplido en forma periódica con la medida cautelar de presentaciones contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas en decisión de fecha 01 de Agosto del año 2005; es por lo que, este Juzgado acuerda extender el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, ÚNICO: Extiende el lapso de presentaciones del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (actualmente artículo 456 del Código Penal), a cada Treinta (30) días; y mantiene las demás medidas cautelares impuestas en decisión de fecha 01-08-2005; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-
Causa Nº JU-221/2003
MDCSP/albj.-