REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 20 de Abril del año 2006.
196º y 147º
Nomenclatura: JM-279/03
Juez Profesional: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinos: YVAN ALBERTO MAGALLANES FLORES
ALEXIS MARCIAL RAMÍREZ COLMENARES
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Adolescente Fallecido: C.E.S.S.
Fiscal Decimoséptima del
Ministerio Público: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor Privado: ABG. HUMBERTO SÁNCHEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctimas: D.B.C.O.Y.A.V.S.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-279-03, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el momento de estar plenamente constituido el Tribunal en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de habérsele tomado el juramento de ley a los ciudadanos escabinos, la juez presidente luego de haber declarado abierto el debate oral y reservado por tratarse de un asunto de mero derecho, informó a las partes que sólo se iniciará el debate oral en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el coimputado adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según información aportada por la madre la ciudadana LUZ MARINA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.153.341, el mismo presuntamente falleció en fecha 03 de Diciembre del año 2005, tal y como consta al vuelto del folio 206 de la presente causa; en tal virtud, ORDENÓ LIBRAR CON CARÁCTER URGENTE OFICIO DIRIGIDO AL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, con el objeto que enviara a este Tribunal copia certificada del Acta de Defunción del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); así como, OFICIO DIRIGIDO AL ECONOMO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, con la finalidad que remitiera a este Juzgado el señalamiento de sepultura del referido adolescente, quien presuntamente fue inhumado en fecha 05 de Diciembre del año 2005. Igualmente, instó al Ministerio Público para que colaborara con tal diligencia.
En tal sentido, este Tribunal Mixto en aras de salvaguardar el derecho del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, dando cabal cumplimiento a nuestro texto fundamental, como lo es el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y atendiendo a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera establece las Garantías Fundamentales de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, entre las cuales se encuentra en debido proceso previsto en el artículo 546 el cual establece que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, “rápido” y contradictorio.
De la misma manera, tomando en consideración que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); ha comparecido a todos los actos del proceso, no habiéndose podido celebrar aún el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de su coimputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien presuntamente falleció, no siendo causa imputable al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la no realización del juicio oral; es por lo que ordenó la celebración del debate sólo en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y una vez obtenida la respuesta a los oficios ordenados, resolvería sobre la situación jurídica del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
De la misma forma, en el acta de debate de fecha 30 de marzo del año 2006, se dejó constancia que en el momento de la Juez Presidente concederle el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que exponga su acusación; el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, INTERRUMPIÓ LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO Y SOLICITÓ que en primer lugar le fuere concedido el derecho de palabra por cuanto era importante su intervención; a tal efecto, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, en este juicio, se violan los derechos de mi defendido por cuanto no consta el acta de defunción del otro adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual es indispensable para mi saber si efectivamente ese adolescente falleció y si no es así necesito que el mismo esté presente aquí, por lo que solicito se difiera el debate oral y reservado para así lograr la comparecencia del otro coimputado y así poder continuar con el desarrollo del juicio, es todo”. (El subrayado es del Tribunal)
El Tribunal, oído lo manifestado por el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, nuevamente le recordó a este profesional del derecho tal y como se informó al inicio del debate que se realizaría el juicio oral y reservado sólo en lo que respecta a su patrocinado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuando el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presuntamente falleció en fecha 03 de Diciembre del año 2005, según información de la representante legal del prenombrado adolescente; por tal motivo, era evidente que no se le estaban violando los derechos de su defendido (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sino por el contrario se le estaban garantizando plenamente los mismos; y si bien es cierto, que en la causa no se encontraba el acta de defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no menos cierto es, que se había ordenado librar los oficios correspondientes a los fines de obtener información que acreditara que en efecto falleció, y siendo la finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DIFERIR EL JUICIO, y ordenó continuar con el debate.
La ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos D.C.O., y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 24 -04-03, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la calle 10 con carrera 9 de Barrio Obrero, de esta ciudad, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otros dos individuos, sorprendieron a los ciudadanos D.C.O., siendo sometidos bajo la amenaza de un arma de fuego, despojando a la ciudadana D.V.O. de dos cadenas de oro, y al ciudadano D.V.O de la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (150.000) en efectivo, un celular marca Motorota, modelo V-60, y una cadena de oro, huyendo los agresores del lugar de los hechos, logrando luego de un recorrido por parte de la víctima a bordo de un taxi, ser capturados dos de ellos, por funcionarios policiales, en las inmediaciones del Centro Cívico de esta Ciudad, quienes fueron inmediatamente reconocidos por la víctima”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios probatorios, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
1) El testimonio del ciudadano D.B.C.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.687.667 (víctima).
2) El testimonio de la ciudadana D.V.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 30.050.175 (víctima).
3) El testimonio de los Funcionarios aprehensores JESÚS CORREA Placa 1528 y MANUEL GARCÍA Placa 234, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira.
Por último, solicitó que la acusación fuera admitida en su totalidad; así como, los medios probatorios ofrecidos, y en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
El ciudadano Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente, al concedérsele el derecho de palabra a los fines que exponga sus alegatos de apertura y manifieste lo que a bien tenga en relación a la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Ciudadana Juez le pido por favor que antes de proceder a decidir si se admite o no la acusación presentada por la Fiscal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que el mismo tiene algo muy importante que manifestar a este tribunal, y luego haré mis alegatos de defensa, es todo”. (El subrayado es del Tribunal)
El Tribunal Mixto, representado por la Juez Profesional Abogada Mariela del Carmen Salas Porras y como directora del debate en vista la insistencia del Abogado Defensor de alterar el orden que normalmente se lleva en el desarrollo del juicio según las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que podía hacer todas las declaraciones que considerara convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; así mismo, lo impuso de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo apremio, sin coacción y sin juramento, expuso:
“Yo el día ese me encontraba en un Cyber con (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la séptima avenida como a eso de la nueve o nueve y cuarto salimos del Cyber y agarramos la buseta para irnos a la casa y cuando íbamos por el Centro Cívico llegaron unos policías e hicieron varios disparos y nos dijeron quietos y nos tiraron al piso y luego fue que llegó un señor diciendo que yo lo había robado con un revólver calibre 38, yo soy inocente, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, no interrogó. La Defensa, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con cuántas personas estaba usted? Contestó: Sólo con (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.-¿Ustedes estaban en un Cyber desde qué horas? Contestó: Desde la seis de la tarde. 3.- ¿Qué jugaron, qué hicieron en el Cyber? Contestó: Jugamos en la computadora. 4.- ¿Cargabas dinero? Contestó: Como diez mil bolívares entre los dos. 5.-¿Para dónde se dirigieron en ese momento? Contestó: Íbamos para la casa porque ya era tarde, íbamos para el Corozo. 6.- ¿Qué edad tenías en ese entonces? Contestó: Como catorce o trece años, no había cumplido los catorce, es todo”.
El ciudadano Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, en el momento de realizar su defensa técnica expuso:
“Oída la acusación fiscal, y oído el delito que se le imputa a mi defendido, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en la cual explana el tiempo, modo y lugar y del delito, como es un robo agravado, habla de unas cadenas, de un celular, y señala no sólo al joven sino a cuatro personas más, y a P.lo aprehenden en el centro, con su compañero que andaba jugando en un cyber, vienen los funcionarios, los aprehenden, los revisan y en su cuerpo no le hallan nada, ni dinero, ni prendas, ni objetos de los que señala la representante de la Vindicta Pública e igualmente estuve revisando el expediente y no consta en autos, los objetos e instrumentos que hayan sido decomisados o retenidos a estos jóvenes adolescentes, que para ese entonces él tendría trece o catorce años, es por lo que ciudadana jueza y escabinos, a ustedes les hago el siguiente anuncio, este juicio se ha iniciado con violación del debido proceso, porque así como lo dice la Constitución en su artículo 49 ordinal 1° son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso además, se ha hecho la separación de la continencia de la causa en forma inconsulta porque recuerde ciudadana juez y escabinos que esto es un tribunal mixto y para separar la continencia de la causa tienen que llegar a un acuerdo los jueces, y también, no consta en autos, para que se haya separado la continencia de la causa, no consta en autos nada respecto de la ausencia del otro adolescente imputado, peor noten ustedes que si la ciudadana representante de la vindicta pública ha nombrado a los dos adolescentes incluso nombró cuatro de los cuales sólo mi defendido está en este recinto, refiriéndome a las condiciones de tiempo eso fue hace tres años, hace tres años el código penal no es el mismo al de ahora; sin embargo, la representación de la vindicta pública está utilizando el artículo 458 del Código Penal Vigente para solicitar la sanción por el delito de Robo Agravado por lo tanto es incongruente la petición fiscal, con el delito cometido en cuanto al tiempo aplicado y la norma jurídica ya que está aplicando la norma de hoy día, y como bien lo dijo mi representado él no ha estado en ese lugar, ni se ha señalado en los autos como el que cometió ese delito, tampoco tuvo intención de hacerle nada a nadie ni arrebatarle nada a nadie; no obstante, este proceso se ha abierto y para eso son las pruebas y elementos que vamos a debatir acá y a eso me acojo no tengo inconveniente, haciéndoles saber que hay dos consecuencias del principio de inocencia, la carga de la prueba y el principio in dubio pro reo, que en caso de duda se debe favorecer al reo, ya que hay dos acusados y se dividió la causa sin contemplación, por eso se debe declarar inadmisible esta acusación fiscal y a la vez, pido la nulidad absoluta de este acto de conformidad con el artículo 191 en su segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay inobservancia de formas procesales y de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretos, tratados y convenios establecidos por la República, es todo”. (El subrayado es del Tribunal)
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en el sentido de desestimar la acusación.
Así mismo, se dejó constancia en el acta de debate de fecha 30 de marzo del año 2006 que el defensor privado se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Igualmente, el Tribunal en relación a lo expuesto por el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ en el momento de realizar su defensa técnica, entre otras cosas, que el juicio se inició con violación del debido proceso, ya que según el artículo 49 ordinal 1° del texto fundamental son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso por cuanto se había hecho la separación de la continencia de la causa en forma inconsulta recordándole a la juez profesional que el Tribunal estaba constituido en forma mixta y para separar la continencia de la causa tenía que llegar a un acuerdo y/o deliberar con los jueces escabinos, y que además no constaba en autos nada respecto de la ausencia del otro adolescente imputado.
En tal virtud, la Juez Profesional de este Tribunal Mixto nuevamente le informó al Abogado Defensor que si bien el Tribunal se encontraba constituido en forma mixta, el propio Código Orgánico Procesal Penal en su Título V contempla todo lo relacionado a la Participación Ciudadana; es decir, el derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en la constitución del Tribunal mixto, QUIENES NO DEBERAN SER ABOGADOS, ya que uno de los requisitos esenciales para participar en la administración de justicia penal, es el SER POR LO MENOS BACHILLER.
Así las cosas, esta operadora de justicia actuando como Juez Presidente de este Tribunal Mixto y como directora del debate, a los fines de garantizar su eficaz realización, OPORTUNAMENTE INFORMÓ A LAS PARTES EN EL MOMENTO DE DECLARAR ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, QUE POR TRATARSE DE UN ASUNTO DE MERO DERECHO SÓLO SE INICIARÍA EL JUICIO EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);, y NO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA COMO LO EXPUSO LA DEFENSA, todo con el objeto de garantizársele sus derechos y evitar más dilaciones indebidas en el proceso, por cuanto la madre de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (coimputado), al vuelto de la boleta librada a su hijo inserta al folio 206, para que compareciera al juicio, dejó plasmada una nota por ella suscrita que el mismo falleció el 3 de diciembre del año 2005, motivo por el cual se ORDENÓ LIBRAR CON CARÁCTER URGENTE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES CON EL OBJETO DE OBTENER CON PRONTITUD DOCUMENTOS QUE LEGALMENTE ACREDITEN LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA LUZ MARINA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.341, QUIEN ES LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Además, en cuando a la solicitud de la Defensa de decretar la Nulidad Absoluta del presente acto, conforme al artículo 191 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia las formas procesales y las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretos, tratados y convenios establecidos por la República, este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR TAL SOLICITUD, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE SE LE ESTÁN GARANTIZANDO PLENAMENTE LOS DERECHOS AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), AL HABERSE INICIADO SU JUICIO SIN MAS DEMORAS INNECESARIAS, Y ES OBVIO QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU DEFENSOR PRIVADO ABOGADO HUMBERTO SÁNCHEZ, A QUIEN DESIGNÓ EN FORMA VOLUNTARIA COMO SU ABOGADO DE CONFIANZA, tal y como se observa en el acta de fecha Seis (06) de Marzo de 2006, inserta a los folios 211 y 212, donde el propio adolescente se negó a entrar al juicio con la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, quien lo asistía para ese momento, y manifestó entre otras cosas que deseaba nombrar como su Defensor al Abogado Humberto Sánchez, motivo por el cual el juicio se difirió para el día de 30 de marzo del año 2006; quien posteriormente aceptó su nombramiento como defensor en fecha 14 de marzo del año 2006, folio 229.
De manera tal, que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; sino por el contrario hay plena observancia de los mismos, al garantizarle al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Finalmente, en el acta de Debate de fecha 30 de Marzo del año 2006, se dejó constancia que la Juez Presidente de este Tribunal Mixto a los fines de mantener la dirección y disciplina durante el desarrollo del debate hizo un llamado de atención a la Defensa con la finalidad que evitara realizar alegatos que se desviaran hacia aspectos inadmisibles e impertinentes.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogado Isol Abimelec Delgado, en sus conclusiones expuso:
“Se probó la existencia de un hecho delictivo, de un robo agravado, y que hubo empleo de armas, que puso en peligro la integridad de las personas, y que además se comprobó la existencia del daño causado, comprobó la existencia del adolescente en el lugar de los hechos, cómo los agarraron, por lo que debe determinarse la sanción y aplicarse la sanción solicitada por lo que le queda a ustedes ejercer la justicia en este acto, es todo”.
La Defensa Privada ejercida por el Abogado Humberto Sánchez, en sus conclusiones expuso:
“A las pruebas me remito, al comienzo del debate yo dije que existían dos consecuencias derivadas del principio de inocencia, cuales son la carga de la prueba que le corresponde al Estado y el in dubio pro reo que es un principio constitucional que en caso de duda se debe absolver ese sujeto, ahora bien tal como lo dijeron los testigos los mismos no fueron contestes, ninguno, uno dijo que los habían tirado al suelo, que en el suelo, los habían revisado y no le encontraron nada, esto es, un proceso sin cuerpo de delito, bien sea el arma, los objetos, el hecho es que no haya sido él y que lo tenga confundido, el otro funcionario dicen que los tenían sentados, ciertamente en la Plaza Bolívar hay un lugar donde se sientan las personas, la víctima dijo que los tenía detrás esposados, yo no se a quién creerle y eso engendra duda y la duda hace absolver al adolescente, hoy subió el número de acusados eso fue a siete, este joven que andaba con un señor, cuya acta de defunción no aparece en los autos, uno dice que iba huyendo, la víctima dice que iba corriendo y que los policías se agarraron a disparos y considero cuando un funcionario policial activo no agarra a una persona que se queda quieta con otras que corren, van a dejar ir un funcionario a una persona que corre y va agarrar una persona que se queda quieta, van a ver disparos y no va a haber heridos ni lesionados, eso crea una duda y grande, yo no oí a los funcionarios, eso fue lo que comentó P. que él se quedó quieto, que les había informado a ellos que venían de un Cyber, ellos no cometieron delito alguno, si eso sucede les quitan celular, dinero, un reloj, yo le pregunté si le habían informado esa situación, yo no oí que la fiscal haya promovido la presencia de un testigo presencial, no hay testigo, aunque lo haya mencionado la víctima, la víctima señaló que un taxista lo trajo porque vio los hechos, hay está el segundo principio el in dubio pro reo, el problema que tienen con P. es que digan que fue y en la fiscalía dicen que los están amenazando, la fiscalía dice que llamaron a la casa, yo en eso no tengo nada que ver, lo mío es mi defensa, y la representante del Ministerio Público insiste en las amenazas, y por eso pido que se aperture la investigación, yo no oí que dijera que amenazas, ahora bien si en un hecho como este es un hecho delicado, todo esto engendra duda y si no es así entonces nada genera duda, en este caso no hay pruebas contundentes, no hay testigos presénciales, porque los funcionarios fueron contradictorios, pero eso es vital, y por eso (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es inocente, la fiscalía debió pedir el juicio ordinario y promover vinculante y necesariamente el reconocimiento de mi representado y no consta nada de eso, como va a utilizar esta sala en forma humillante ese reconocimiento, ya que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (lo leyó) eso que hizo ella aquí crea indefensión, a mi se me faltó el respeto en esta audiencia porque la única persona que estaba al lado de él soy yo, se me pone es a mí al lado del imputado, se crea esa duda y ese un derecho que él tiene, tuvo mucho tiempo, eso fue hace tres años, y hasta este momento es que él pregunta si lo reconoce, todos estos hechos anulan este proceso, lo amañan y por lo tanto mi defendido es inocente y jamás ha cometido el delito que se le atribuye, él jamás estuvo en esa dirección, para mi es una gran falsedad, son testigos referenciales y no dice las cosas que son, y por no haber testigos presénciales solamente el dicho de la víctima, la denuncia y la declaración de la victima, no es elemento para una acusación, una denuncia sin prueba, no hay contundencia de prueba mucho menos prueba, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es inocente de acuerdo a los principios que acabo de nombrar, es todo”.
Al finalizar las conclusiones de las partes, se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa imposición del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, libre de todo juramento, apremio y coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:
“Yo estaba en el Cyber de la séptima avenida, el que queda al lado de Traki, entonces yo venía bajando con el amigo mío, con Carlos, íbamos para la casa porque era tarde, cuando voy caminando por ahí unos policías hicieron unos disparos, nos quedamos quietos y nos tiramos al piso y nos revisaron y luego llegó un chamo y dijo que yo lo había robado con revólver y yo no tenía nada, yo no tengo nada que ver en eso, soy inocente, es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Funcionario JESUS ALBERTO CORREA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.105.305, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Encontrándome de servicio en el salón de lectura en San Cristóbal, llegaron dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano informándonos que habían sido despojados de sus pertenencias por cuatro jóvenes, los cuales fuimos a prestarles la colaboración y a realizar el recorrido respectivo, cuando visualizamos unos jóvenes a quienes les dimos la voz de alto, pero los mismos se dieron a la fuga, capturando dos de ellos, se le hizo requisa personal no encontrándole nada de interés, llegaron al sitio los agraviados y fueron reconocidos los jóvenes capturados por los agraviados como los jóvenes agresores, y luego llevamos los mismos a la comandancia policial, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrió el procedimiento que acaba de narrar? Contestó: El 24 de abril de 2003, eso fue en el Centro Cívico de San Cristóbal, 2.- ¿Cuántas personas solicitaron su ayuda? Contestó: Dos, 3.- ¿Qué le comunicaron esas personas? Contestó: Que cuatro jóvenes lo habían despojado de su pertenencias, 4.- ¿De esas personas que usted vio en esa oportunidad y que la víctima señaló como sus agresores, hay alguna de esas personas en esta sala? Contestó: Si el joven que esta aquí. En este estado objetó la defensa el reconocimiento, por cuanto ese hecho fue hace muchos años y hace mucho tiempo y el adolescente no es el mismo de ese tiempo. El Tribunal, le recuerda a las partes, que estamos en un proceso, donde la fase preparatoria e intermedia se suprimió, al ordenar el Juzgado de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que no existían diligencias que practicar; y al apreciar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece entre otros aspectos que el Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral, como en efecto lo hizo la Juez de Control; y dando aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, esta operadora de justicia revisa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece entre otros aspectos, que una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el mismo convocará directamente a la celebración del juicio oral y público, que en esta materia especial de adolescentes, será juicio oral y reservado; donde se determinará, a través del debate contradictorio, el grado de participación o no en los hechos imputados al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); es por lo que, se declara sin lugar la objeción del Defensor Abogado Humberto Sánchez, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El lugar en donde las víctimas le dijeron lo que les había pasado, fue en qué parte? Contestó: Frente al salón de lectura porque estábamos prestando servicio en esa área, 2.- ¿Pudiera informar qué objetos le informaron las presuntas víctimas de los cuales habían sido despojadas? Contestó: De pertenencias como celular y dinero, 3.- ¿Cuántos funcionarios estaban en ese momento? Contestó: Habíamos dos en la parte de afuera, 4.- ¿Estaban cumpliendo alguna comisión o por causalidad estaban ahí? Contestó: Estábamos de seguridad en la parte de afuera del salón de lectura, 5.- ¿Ustedes revisaron a los supuestos imputados, les hallaron algo en su cuerpo? Contestó: Visualizamos cuatro, dos que se dieron a la fuga y capturamos dos y esos no tenían evidencias, 6.- ¿Tú señalaste a él, que él era uno, era en esa época de contextura delgada o como está ahora? Contestó: Era más flaco, 7.- ¿Con lo que viste que edad aparentaba para ese entonces? Contestó: Tenía catorce años, él nos dio esa información, 8.- ¿En esos alrededores existió algún Cyber? Contestó: No, 9.- ¿Cuando ustedes fueron hacia estos adolescentes, les dieron voz de alto? Contestó: Si, 10.- ¿Cuántos de ellos se quedaron en ese lugar? Contestó: Todos se dieron a la fuga por la Plaza Bolívar, 11.- ¿En qué lugar le dieron captura a este joven? Contestó: En el Centro Cívico, 12.- ¿Opusieron resistencia cuando le hicieron la revisión? Contestó: Los mandamos que se tiraran al piso no opusieron resistencia, y no le hallamos nada en su cuerpo, 13.- ¿Cuántas personas le informaron este hecho? Contestó: Los dos agraviados, 14.- ¿Recuerda los nombres de ellos? Contestó: No, 15.- ¿Tiene conocimiento si eran familiares o amigos? Contestó: No, 16.- ¿Hubo alguien que hubiese visto eso? Contestó: No, 17.- ¿Usted vio los hechos? Contestó: No, 18.- ¿Qué rango ocupa usted? Contestó: Distinguido y para ese entonces también Distinguido, 19.- ¿Cómo se llama el otro funcionario? Contestó: Manuel García, agente 234, 20.- ¿Pudiera decir una distancia aproximada del lugar donde usted se encontraba al lugar donde le dieron la voz de alto? Contestó: Como 20 metros pero una distancia menos al visualizarlos a ellos, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Cuántas personas le manifestaron los agraviados que habían sido los agresores? Contestó: Cuatro, 2.- ¿En el momento que dieron la voz de alto, cuántas personas habían? Contestó: Cuatro, los demás se dieron a la fuga y agarramos a dos, las cuales fueron reconocidas por la víctima en el momento de la aprehensión, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los acontecimientos él se encontraba de servicio en el Salón de lectura junto con su compañero de labores Manuel Ernesto García Villamizar, cuando un ciudadano y una ciudadana les informaron que habían sido despojados de sus pertenencias (un celular y un dinero) por cuatro jóvenes, motivo por el cual procedieron a brindarles colaboración realizando el recorrido respectivo, pudiendo visualizar a estas cuatro personas dándoles la voz de alto, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, motivo por el cual fueron capturados sólo dos de ellos, entre los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien al serle practicada la inspección personal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, señalando al adolescente acusado en la sala de juicio como una de las personas que fue reconocida por los agraviados como su agresor.
Con la declaración del Funcionario MANUEL ERNESTO GARCÍA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.632.355, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso fue una noche como las diez y media de la noche, me encontraba de servicio en el salón de lectura, cuando nos abordaron dos ciudadanos una mujer y un hombre y nos dijeron que cuatro jóvenes con armas de fuego los habían atracado y nos dijeron que se habían ido por el Centro Cívico, nos fuimos al sitio y visualizamos cuatro jóvenes, que al percatarse de la presencia policial, dos de ellos se dieron a la fuga y los otros si los agarramos, los inspeccionamos y no le encontramos ni revólver ni las prendas de oro que habían sido robadas, los trasladamos al comando y se le tomó la denuncia a la ciudadana y al ciudadano, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Señale la fecha exacta que ocurrió el hecho? Contestó: El 24 de abril de 2003, 2.- ¿Qué lo motivó a participar en ese procedimiento? Contestó: Lo angustiados que se encontraban los ciudadanos, 3.- ¿Cuántas personas lo abordaron? Contestó: Dos personas, y nos manifestaron que cuatro jóvenes lo habían atracado y le habían quitado sus prendas y uno de ellos tenía un revólver, 4.- ¿Cuántas personas logró detener esa noche? Contestó: Dos personas, 5.- ¿Se encuentra en esta sala, una de esas personas que logró detener y que los agraviados señalaron como uno de los agresores? Contestó: Si se encuentra aquí, es todo”. La Defensa, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué te informaron las víctimas? Contestó: Que cuatro personas le quitaron las prendas con un arma, 2.- ¿Te indicaron dónde? Contestó: Por la séptima avenida, el acto fue como en la otra cuadra, más arriba de la esquina donde estábamos nosotros, 3.- ¿Ustedes les dieron la voz de alto? Contestó: Si se le dio la voz de alto, 4.- ¿Cuántos acataron la voz de alto? Contestó: Dos, 5.- ¿Los llevaron a la patrulla o se quedaron ahí parados? Contestó: Al momento estaban de pie, estaban parados, y luego los llevamos a la patrulla, 6.- ¿Cuántos funcionarios habían? Contestó: Dos, 7.- ¿Cómo se llama el otro funcionario? Contestó: Distinguido Correa, 8.- ¿A qué horas fue ese hecho aproximadamente? Contestó: Como de diez a diez y media de la noche, 8.- ¿Cuando ustedes aprehenden a estos muchachos estaban parados o iban caminando? Contestó: Iban caminando en huida, retirándose del sitio donde habían cometido el hecho, 9.- ¿A qué atribuyes esa huida? Contestó: Porque iban caminando rápido, 10.- ¿Qué objetos le indicaron las supuestas victimas que les habían quitado los adolescentes? Contestó: Unas prendas de oro, no me acuerdo si había plata, 11.- ¿De la requisa producto de este hecho hallaron algo en sus manos o en otro sitio? Contestó: No, no, 12.- ¿Tiene conocimiento de algún Cyber por la séptima avenida, o quinta avenida? Contestó: Si, por la séptima hay varios y por la quinta también pero en estos momentos, en ese entonces no me acuerdo si había o no, 13.- ¿Estos supuestos agraviados llegaron solos o habían otros testigos que les señalaron el hecho? Contestó: No habían otros testigos, las dos personas nada más, 14.- ¿Los denunciantes eran dos hombres, dos mujeres o qué? Contestó: Una mujer y un hombre, 15.- ¿Ellos dijeron si eran esposos o amigos? Contestó: Al momento no se le preguntó eso, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Cuántas personas eran? Contestó: Cuatro, 2.- ¿Le dieron la voz de alto a esas personas, qué actitud tomaron? Contestó: Dos de ellos corren y dos se quedaron quietos pero no les dio tiempo de huir, 3.- ¿Esas personas iban juntas? Contestó: Si iban los cuatro juntos, esas personas iban conversando, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba de Servicio en el Salón de Lectura junto con su compañero de labores Jesús Alberto Correa Jaimes, y fueron abordados por dos ciudadanos un hombre y una mujer quienes angustiados les manifestaron que cuatro jóvenes usando un arma de fuego los habían atracado despojándolos de sus pertenencias (prendas de oro entre otros), indicándoles que se habían ido hacia el Centro Cívico, motivo por el cual se trasladaron al lugar pudiendo visualizar a los cuatro jóvenes que iban caminando juntos en huída retirándose del sitio donde habían cometido el hecho, caminando rápido, dándoles la voz de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial dos de ellos se dieron a la fuga logrando capturar sólo a dos de los sujetos agresores por cuanto no les dio tiempo de huir; así mismo, dejó constancia que al practicárseles las respectivas inspecciones personales no les fueron incautados objetos de interés policial.
Por otro lado, señaló en su declaración en la sala de Juicio al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como una de las personas reconocidas por las víctimas en el momento de la detención.
Con la declaración de la víctima el ciudadano D.V.O quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso fue como a la ocho y media o nueve, estaba con mi novia, fuimos a comer a la hamburguesería, cuando unos jóvenes entraron y vieron quienes estaban ahí, y volvieron a salir, luego nosotros salimos y como cuatro o seis muchachos nos interceptaron y nos robaron y luego nos fuimos en un taxi que nos prestó la colaboración ya que el conductor manifestó haberlos visto corriendo por los alrededores de la Plaza Bolívar y a él lo agarraron, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo fue el hecho? Contestó: Hace como tres años, 2.- ¿Utilizaron armas? Contestó: Una pistola y no se si tenían cuchillos, 3.- ¿Cuántas personas lo robaron? Contestó: Como seis o cinco, 4.- ¿Alguna de esas persona que lo robó ese día esta aquí? Contestó: Si él, 5.- ¿Ha sido amenazado? Contestó: La mamá del imputado fue para mi casa a abordarme, eso fue el lunes o el martes de esta semana y me dejó dicho que quitara la denuncia, 6.- ¿Ustedes toman el taxi por qué sector? Contestó: Por la calle 10 por el ancianato Medarda Piñeros, ahí fue por donde nos robaron, por ahí iba el taxista, bajamos, y ahí hubo un debate de disparos y lo agarraron, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda el día de los hechos? Contestó: No, pero eran como las ocho y media o nueve de la noche, 2.- ¿Cuál es la dirección exacta de los hechos? Contestó: En la calle 10, esquina del ancianato Medarda Piñeros, 3.- ¿Dígame un punto de referencia? Contestó: Por el Minicentro comercial las cabañas, una cuadra arriba, 4.- ¿Eso queda como a cuántas cuadras de la Plaza Bolívar? Contestó: Como a tres cuadras, 5.- ¿A ti te amenazaron con armas ese día? Contestó: Una pistola, nos apuntaban y nos decían que nos los mirara, no se si tenían armas blancas, 6.- ¿A qué horas llegaron ese día a la Plaza Bolívar? Contestó: Eso fue en cuestión de minutos pero no me acuerdo bien, eso fue hace tres años, no creo que pase de diez minutos, el taxista los vio corriendo, él dio la vuelta y nos llevó de una vez, 7.- ¿Cuantos pasaron corriendo en la Plaza Bolívar cuando tú llegaste con el taxista? Contestó: Como dos o tres, 8.- ¿Ya habían llegado los funcionarios? Contestó: No, los buscamos por la parte del centro cívico, los llamamos, ellos los vieron y empezaron a debatir, 9.- ¿Cuántos disparos hicieron? Contestó: Como cuatro o cinco disparos, yo estaba del lado de los policías, yo le informó que hubo disparos a la fiscalía, 10.- ¿En qué lugar aprehenden a los muchachos? Contestó: En la Plaza Bolívar, por el centro cívico, nosotros llegamos por la calle 9 y vimos a la policía y los vimos y les dijimos y ellos los vieron, 11.- ¿Cuántos jóvenes habían? Contestó: Varios, como dos o tres eso fue hace tres años, 12.- ¿Tú oíste que los funcionarios le dieran voz de alto a los adolescentes? Contestó: Si y no se pararon, 13.- ¿Cuando les dieron la voz de alto, cuántos se pararon y cuántos corrieron? Contestó: Corrieron y dos se escondieron detrás unos materos y empezaron a disparar, 14.- ¿Cuando los aprehenden los tiran al suelo o estaban de pie? Contestó: Los sentaron en unas cosas de cemento, por donde venden lentes, agarraron a dos, 15.- ¿Viste que los revisaron? Contestó: Si, 16.- ¿De esa revisión observaste que le hayan sacado algo? Contestó: Creo que no, según oí de los policías, ellos dijeron que las habían tirado o se las habían dado a los otros que se escaparon, 17.- ¿El taxista qué se hizo? Contestó: Se quedó unos minutos con mi novia en la esquina de la plaza para que no se quedara sola y cuando yo llegué él se fue, es todo”. El Tribunal, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Ha sido objeto de alguna amenaza? Contestó: La señora llegó a la casa, la mamá del imputado y la esposa de él llegaron, yo no se el nombre de ellos, ni los conozco y preguntaron por mi y me dejaron dicho que dejara la demanda así, que él era un muchacho bueno, que había cometido un error, después consiguieron el teléfono de mi casa y hablaron con mi mamá, y le dijeron que él era un muchacho bueno, que él se equivocó una vez, y que dejara eso así, mi mamá les dijo que una vez yo quería dejar eso y no se podía porque era cuestión ya del Tribunal y estando aquí en el Tribunal, me llamó a mi celular, no se como supo mi teléfono y me llamo, es todo”. El Tribunal, instó al Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias necesarias y pertinentes en relación a lo que ha señalado el ciudadano D.V.O, en lo que concierne a las amenazas de las cuales ha sido objeto.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba en compañía de su novia Anaís Vargas Silva comiendo en una venta de hamburguesas, ubicada cerca del Ancianato Medarda Piñeros y observó que cuatro o seis personas entraron y salieron del local. Por otra parte, indicó que al él salir del lugar con su novia, cuatro o seis personas utilizando un arma de fuego los apuntaron y los despojaron de un celular, dinero y un reloj, y les decían que no los miraran.
Posteriormente, manifestó que luego de haber ocurrido el robo él se montó con su novia en un taxi que les prestó la colaboración y se trasladaron hacia los alrededores de la Plaza Bolívar donde les informaron a unos funcionarios policiales lo sucedido, logrando los mismos visualizarlos dándoles la voz de alto quienes no se detuvieron, produciéndose en consecuencia un intercambio de disparos con dos de los adolescentes agresores quienes se escondieron detrás de unos materos grandes y comenzaron a disparar contra los funcionarios, capturando a sólo dos de ellos, a quienes no les fue encontrado ningún objeto de interés policial.
Del mismo modo, manifestó que en el momento de producirse esta situación la ciudadana Anaís Vargas Silva se encontraba en la esquina de la Plaza Bolívar con el ciudadano que conducía el vehículo taxi quien les había prestado la colaboración.
Así mismo, expresó que los efectivos policiales le contaron que los objetos robados se los habían llevado los adolescentes que lograron darse a la fuga; manifestando en su declaración que señalaba al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como una de las personas que los robó; informando al Tribunal que había sido objeto de amenazas por parte de la madre y la esposa del adolescente acusado quienes fueron a su casa para que retirara la denuncia; que también llamaron a la casa de su señora madre por el mismo motivo, y que en horas de la mañana del día del Juicio recibió una llamada a su teléfono celular con la finalidad que no asistiera al Juicio.
Con la declaración de la víctima la ciudadana D.V.O quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Nosotros salimos de la casa fuimos para un sitio a comer y de repente llegaron unos muchachos, ellos vieron los que estaban ahí y luego se fueron y nosotros nos fuimos al rato, nosotros salimos y luego nos interceptaron, a mi novio lo encañonaron con una pistola en la cabeza y nos dijeron que le diéramos todo, le quitaron el reloj, la cartera, y al rato llegó un taxista, nos fuimos por los alrededores de la Plaza Bolívar, los vieron y los agarraron y luego fuimos y pusimos la denuncia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: El día 24 de abril de 2003, eso fue como de ocho a nueve de la noche, 2.- ¿Utilizaron armas? Contestó: Una pistola, 3.- ¿Cuántos eran? Contestó: Como cinco o siete, 4.- ¿De qué la despojaron? Contestó: De celular, cartera, dinero, reloj, 5.- ¿Los persiguieron en un carro? Contestó: Si, y ellos iban a pie y el taxista se dio cuenta que nos robaron y el señor dijo súbanse, ellos estaban en la Plaza y ahí estaban los policías y les dijimos e hicieron los disparos, 6.- ¿Cuántas personas detuvieron? Contestó: Uno creo, no se si fueron dos, 7.- ¿Una de las personas que detuvieron ese día, se encuentra en esta sala? Contestó: Si, él es uno de los sujetos que participó en el robo, 8.- ¿Ha sido amenazada? Contestó: Esa noche, 9.- ¿Recientemente ha sido amenazada? Contestó: No pero a mi novio si y lo llamaron aquí al celular, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Señale el lugar de los hechos? Contestó: Eso fue en la calle novena entre carreras 9 y 10, creo que era esa calle, 2.- ¿Me puede señalarme un lugar de referencia? Contestó: Cuando eso vendían por ahí hamburguesas a media cuadra, yo vivía por ahí en un edificio, hay una fábrica, un almacén de telas cuando eso, ahora no se que quedará ahí, 3.- ¿A cuántas cuadras queda eso de la Plaza Bolívar? Contestó: Eso fue a una cuadra antes de Ciro Sánchez, ellos llegaron a la plaza, y fue cuando llego el taxista y nos llevo hasta la plaza, 4.- ¿El taxista observó cuando los robaron? Contestó: Aparentemente si, porque nos dijo súbanse que los chamos están bajando, 5.- ¿Le solicitaron el nombre del taxista? Contestó: No, 6.- ¿Le informaron eso el Ministerio Público? Contestó: Yo no, mi novio puede ser, 7.- ¿De qué fueron despojados? Contestó: De un celular, un dinero, una cadena y un reloj, 8.- ¿Recuerda la hora? Contestó: Creo que ocho y media o nueve, 9.- ¿Cuántos sujetos habían allí? Contestó: No recuerdo si eran cinco o eran siete, ellos dicen que no mirara y uno de los nervios no los cuenta, 10.- ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar ustedes a la Plaza Bolívar? Contestó: Tres minutos o cinco minutos, 11.- ¿Hubo disparos? Contestó: Si en la plaza los policías contra ellos, 12.- ¿En sentido recíproco hubo disparos? Contestó: Si, 13.- ¿Tú oíste que los funcionarios le hayan dictado voz de alto a los muchachos? Contestó: Cuando fueron los disparos yo estaba en el taxi, el taxista me dejó en la plaza y me fui a donde estaban y cuando llegué el policía ya tenía a los chicos agarrados, 14.- ¿Cuántos aprehendieron? Contestó: Dos creo que eran dos, 15.- ¿Los tenían en el suelo, estaban parados o sentados? Contestó: Parados de espalda y esposados, 16.- ¿Observaste que los hayan revisado? Contestó: Si la ropa y no les consiguieron nada, 17.- ¿Cuántos funcionarios estaban ahí? Contestó: No recuerdo, 18.- ¿Cuando llegaron a la plaza en el taxi le avisaron a la comisión policial? Contestó: Mi novio porque los chicos salieron corriendo y los policías les dieron disparos y ellos se los regresaron y cuando me bajé del carro ya los tenían agarrados, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas señaló que el día de los hechos ella se encontraba comiendo con su novio Douglas Braud Castro Oviedo en una venta de hamburguesas y de repente llegaron unos muchachos que solo entraron y salieron del local; y al salir del lugar ella y su novio fueron interceptados por seis o siete personas, que ella de los nervios no los contó bien, quienes les decían que no los miraran, que les entregaran todas sus pertenencias, colocándole a su novio el ciudadano Douglas Braud Castro Oviedo una pistola en la cabeza, siendo despojados de un teléfono celular, una cadena, un reloj, la cartera y dinero, a lo cual ellos accedieron.
De igual forma, manifestó que luego de los hechos pasó un taxista y les prestó ayuda y por los alrededores de la Plaza Bolívar observaron a unos funcionarios policiales a quienes les informaron lo que les había sucedido, donde hubo un intercambio de disparos de los sujetos agresores hacia los funcionarios y viceversa logrando dar captura a dos de ellos; no obstante, expresó que al momento de producirse los disparos ella se encontraba en el vehículo taxi, y cuando ella se bajó de dicho vehículo ya los habían aprehendido; así mismo, expresó que a los detenidos no se les encontró ninguno de los objetos robados; y expuso en su declaración que señalaba al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como uno de los sujetos agresores.
Del mismo modo, expresó que no ha sido amenazada recientemente; sin embargo, el ciudadano Douglas Braud Castro Oviedo, el día del juicio, en horas de la mañana recibió una llamada de la madre del adolescente, para que no comparecieran a rendir declaración.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que en fecha 24 de Abril del año 2003, en la calle 10, con carrera 9, de esta ciudad el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otros individuos sometieron a los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S. bajo amenazas a la vida con un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias personales entre las cuales se encontraba dinero, cadenas de oro, un reloj, una cartera y un celular entre otros, huyendo los agresores del lugar de los hechos siendo capturados dos de ellos, por las inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, no logrando recuperar las víctimas sus pertenencias personales, quienes en sus declaraciones señalaron al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como uno de los sujetos agresores; lo cual contrasta con lo sostenido por el acusado, según el cual, no participó en el hecho imputado; y además, existe contradicción en cuanto a la existencia de intercambio de disparos entre la comisión policial y los agresores; y la forma cómo se produjo la aprehensión e inspección personal del acusado de autos.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La Sana Crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia en primer lugar el testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira:
JESÚS ALBERTO CORREA JAIMES, quien narró la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien si bien, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico al momento de efectuarle la inspección personal; no obstante, el funcionario declarante lo señaló en su declaración como una de las personas que fue reconocida en el momento de su detención por los agraviados, ya que el mismo en compañía de otros sujetos utilizando un arma de fuego los habían amenazado y despojado de sus pertenencias; lo cual corrobora el dicho de las víctimas los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S., quienes igualmente lo señalaron como uno de sus agresores.
MANUEL ERNESTO GARCÍA VILLAMIZAR, quien también es uno de los funcionarios actuantes y dejó constancia de la manera cómo se produjo la detención del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y resaltó que el día de los acontecimientos los agraviados se encontraban angustiados porque cuatro jóvenes usando un arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias, y al ser aprehendidos dos de ellos entre los cuales se encontraba el acusado de autos al practicársele la inspección personal no se le incautó ningún objeto de interés policial; sin embargo, en su declaración señaló al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como una de las personas reconocidas por las víctimas en el momento de la detención, siendo igualmente su testimonio concordante con lo expuesto por las víctimas los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S., quienes en sus declaraciones señalaron al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como uno de sus agresores.
Valorándolos este Tribunal Mixto como testigos instrumentales por cuanto dan fe de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al haber sido llamados a declarar en el presente proceso adquirieron calidad procesal; además, por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus declaraciones le merecen fe a este Juzgado.
Por otra parte, se aprecia el testimonio de la víctima el ciudadano D.V.O. a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio como testigo presencial de los hechos ya que el mismo estuvo en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo que sus agresores le hacían, y expresó que el día de los hechos cuatro o seis personas utilizando un arma de fuego los apuntaron, robándoles el celular, el dinero y un reloj, y les decían que no los miraran; señalando en su exposición al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como uno de sus agresores, aunado al hecho que el mismo con seguridad indicó ante este Tribunal que ha sido objeto de amenazas por parte de familiares del adolescente para evitar que el mismo compareciera ante este Juzgado a rendir declaración.
Motivo por el cual este Tribunal Mixto instó al Ministerio Público a los fines que realizara las diligencias necesarias y pertinentes en relación a lo expuesto por la víctima, en lo que concierne a las amenazas de las cuales presuntamente fue objeto.
Igualmente, se aprecia el testimonio de la víctima la ciudadana D.V.O., a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio como testigo presencial de los hechos ya que la misma se encontraba en compañía del ciudadano D.V.O. y también pudo observar a los sujetos agresores y el arma de fuego con la cual fueron amenazados y despojados de sus pertenencias, ratificando lo expuesto por el ciudadano D.V.O. quien señaló que el día del juicio en horas de la mañana recibió llamadas amenazantes de los familiares del adolescente, con el objeto que no rindieran declaración.
Así mismo, dejó claro que los agresores con el objeto de amedrentarlos le colocaron el arma de fuego que portaban al ciudadano D.V.O en la cabeza, y les decían que no los miraran; por lo que resultaba difícil contar a las personas que los habían abordado el día del hechos; no obstante, en su declaración señaló al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como uno de los sujetos agresores.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos, en lo que respecta al hecho particular y concreto de haber ocurrido el apoderamiento violento de las pertenencias de las víctimas mediante el uso de un arma de fuego, por lógica deductiva, infiere el Tribunal que efectivamente el día 24 de Abril del año 2003, en la calle 10, con carrera 9, de esta ciudad el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otros individuos sometieron a los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S. bajo amenazas a la vida con un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias personales entre las cuales se encontraba dinero, cadenas de oro, un reloj, una cartera y un celular entre otros, huyendo los agresores del lugar de los hechos siendo capturados dos sólo de ellos, por las inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Por otro lado, es importante destacar que el adolescente acusado fue aprehendido en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado, no pudiendo recuperar las víctimas ninguno de los objetos que les fueron robados, ya que por lógica deductiva se trataba de varias personas de las cuales sólo dos de ellas fueron aprehendidas; de todo lo cual se deduce que lo sujetos que lograron evadir la acción de la justicia se llevaron los objetos propiedad de las víctimas.
Ahora bien, existe contradicción en cuanto a la existencia del intercambio de disparos entre la comisión policial y los agresores, razón por la cual, el Tribunal valora que tal hecho no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y reservado, ante la duda razonable de su existencia, con base al principio probatorio “Indubio Pro Reo”. En este mismo sentido, al existir contradicción en cuanto a la forma de aprehensión del acusado y la inspección personal practicada al mismo, a juicio del Tribunal no quedó demostrada la ilegalidad en el proceder policial, debiéndose advertir en todo caso, que no fue hallado objeto alguno en poder del adolescente acusado que pudiera generar su ilicitud, conforme lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, tales hechos ocurrieron ex post, al hecho principal imputado y cual constituye el tema a resolver por esta instancia.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual las víctimas los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S., en fecha 24 de Abril del año 2003, en la calle 10, con carrera 9, fueron sometidos por varios sujetos quienes portando un arma los amenazaron, sometiéndolos con el objeto de despojarlos de sus pertenencias personales, logrando en efecto su cometido, siendo aprehendidos sólo dos de ellos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, entre los cuales se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S.; de manera tal, que en efecto existe una conducta humana porque proviene del hombre siendo este el sujeto activo del delito; además, al haber tenido el adolescente acusado de autos pleno conocimiento de la existencia de una arma la cual fue utilizada para perpetrar el hecho delictivo, haya sido esta un arma de fuego verdadera o no, la misma sigue siendo un medio idóneo para someter a las víctimas quienes al verse amenazadas, se dejaron someter por sus agresores como en efecto ocurrió en el presente caso, en el cual las víctimas accedieron a lo que sus agresores les pedían por temor a sus vidas, entregando sus pertenencias personales.
Así mismo, hay que tomar en cuenta que si bien es cierto, que en el caso en cuestión no se logro recuperar el arma empleada en la perpetración de tal punible; no menos cierto es, que al adolescente acusado no se le imputa la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, por cuanto no se demostró durante el desarrollo del juicio oral y reservado si dicha arma era de fuego o un facsímil mediante experticia lo acreditara; no obstante, su uso le comunica al adolescente acusado al tener conocimiento de su existencia, y aplicando el Principio de la Comunicabilidad de las Circunstancias, establecido en el artículo 85 del Código Penal en su único aparte, se concluye que tal circunstancia agrava el tipo penal básico.
De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S., ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado; siendo importante señalar que tanto el mencionado artículo 460 vigente para la época de la ocurrencia del hecho, como el artículo 458 vigente en la actualidad establecen:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, … o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será … ”
De manera tal, que el Código Penal actual en lo que concierne al Delito de Robo Agravado reformó únicamente lo que respecta a la pena, las cuales sólo son aplicables a las personas mayores de dieciocho años, por lo que este Tribunal considera conveniente aclarar en la presente sentencia que en relación a lo expuesto por la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público calificaba un hecho por el artículo 458 del Código Penal, sin tomar en cuenta que el Código Penal actualmente no es el mismo de hace unos años atrás; es importarte destacar que dicho alegato es impertinente por cuanto es del conocimiento de los profesionales del derecho que si bien es cierto, nuestro Código Penal tipifica los elementos del tipo y establece penas, no es menos cierto, que en la materia especial de Adolescentes no se aplican las penas contempladas para los adultos en dicha norma penal sustantiva, ya que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo se emplean los tipos de sanciones previstas en el artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, es importante señalar que las amenazas a la vida, son consideradas como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.
De igual forma, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el presente caso al manifestar las víctimas que se trataba de varias personas quienes utilizando un arma los despojaron de sus pertenencias personales.
De la misma forma, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión las víctimas al verse amenazadas se dejaron someter por sus agresores por temor a su vida, entregándoles sus pertenencias personales.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma como en efecto sucedió en el caso en cuestión en el cual las víctimas al verse amenazadas se sometieron a lo ordenado por sus agresores.
Sin embargo, el daño ya está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y las vidas de las víctimas, integridad que siempre sufre porque aunque no se mate o se hiera a las víctimas éstas siempre quedarán traumadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas del delito de robo saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en el Estado Táchira y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el adolescente acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal habiendo deliberado en sesión secreta conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en cuenta que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) actuó con dolo directo, no estando justificada su conducta, ya que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia POR UNANIMIDAD LO DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos D.V.O todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN
La sanción solicitada para el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la representante de la vindicta pública, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por ser el punible de Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).
Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Es por lo que este Tribunal analiza los siguientes literales establecidos en el artículo 622 de la referida ley especial:
En cuanto al literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado con las declaraciones de los testigos presénciales, quienes manifestaron que fueron objeto de un robo por parte de varias personas quienes los sometieron bajo amenazas a la vida utilizando un arma para que entregaran sus pertenencias personales, accediendo las víctimas a acatar lo ordenado por dichos sujetos por temor a sus vidas; no logrando recuperar los objetos robados.
El literal b) referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, se evidencia de la propia declaración de los testigos quienes señalaron entre otras cosas que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) era uno de los agresores aunado al hecho que el mismo tenía conocimiento en el momento de la acción del medio empleado para perpetrarlo, como lo es el arma utilizada para generar la amenaza a la vida.
En lo que concierne al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para quienes aquí deciden el adolescente acusado incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra diversos derechos entre ellos la propiedad, la libertad, la integridad física y la vida.
En relación al literal d) relativo al grado de responsabilidad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es evidente que el mismo resultó ser uno de los autores materiales del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S., quien tuvo conocimiento del medio empleado para perpetrarlo.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por el delito de robo agravado, el cual que quedó demostrado en sala, y por ser el mismo uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, aunado a que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad del adolescente quien actuó en la ejecución material del hecho teniendo pleno conocimiento del medio utilizado para perpetrar tal punible como lo fue el arma empleada para generar la amenaza a la vida.
De la misma manera, considerando este Tribunal que el principio de la proporcionalidad es un principio consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, atendiendo a que el presente juicio tiene carácter educativo y entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Del mismo modo, considerando la gravedad del hecho, la magnitud del daño social causado, el bien jurídico afectado, donde estuvo en peligro la vida y la integridad física de las víctimas, así como, el despojo efectivo y material de sus bienes los cuales no lograron recuperar, y la zozobra y malestar que causa en la sociedad este tipo de delitos que nefastamente ha traído como consecuencia la muerte de innumerables víctimas en la ejecución de un robo, es por lo que este Tribunal conforme a la facultad conferida al Juez en el primer aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se establece la posibilidad de aplicar sanciones más graves, considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea a aplicar en el presente caso; no obstante, difiere de la misma, en lo que respecta al lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo previsto en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
Así mismo, en relación al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de lo cual se evidencia que el mismo presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
Por otro lado, en cuanto al literal g) referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, es evidente que por ante este despacho comparecieron los testigos presénciales quienes expresaron que fueron despojados de sus pertenencias personales, no evidenciándose en la presente causa ningún interés o voluntad por parte del adolescente acusado en reparar el daño causado a las víctimas.
Con base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S., el cual acarrea como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que el mencionado delito se encuentra señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que amerita dicha sanción, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo previsto en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Por otra parte, SE EXIME al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; así como, oficio dirigido al Director de la Policía del Estado, informando sobre la medida aplicada, por cuanto el referido adolescente se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a órdenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE
(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (FALLECIDO)
Este Tribunal DE OFICIO conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a resolver la situación jurídica del mismo en los siguientes términos:
Al vuelto del folio 206, la madre del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana Luz Marina Sierra informó a este Tribunal que el referido adolescente falleció en 03 de Diciembre del año 2005; por lo cual este Juzgado ordenó librar con carácter urgente oficios dirigidos al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, con el objeto que enviara a este Juzgado copia certificada del acta de Defunción del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); así como, al Ecónomo del Cementerio Municipal, con la finalidad que enviara a este Juzgado el señalamiento de sepultura del adolescente antes mencionado, quien presuntamente fue inhumado en fecha 05 de Diciembre del año 2005. Instando igualmente al Ministerio Público para que colaborara con tal diligencia.
En fecha 04 de abril 2006, se recibió el SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por el Administrador del Cementerio Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cual indica que el adolescente antes mencionado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);, fue inhumado en fecha 05 de diciembre del año 2005, lo cual consta del certificado de defunción N° 1445, indicando que la CAUSA DE LA MUERTE FUE ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO Y QUEDÓ SEPULTADO EN EL CUARTEL TERCERO DEL CENTRO, tal y como se evidencia al folio 243.
Así mismo, atendiendo a que el día 07 de abril del año 2006, la Defensora Pública del Adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);, Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE consignó constante de tres (03) folios útiles copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 1445, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 03 de Diciembre del año 2005, cual hace mención el Certificado de Sepultura, antes mencionado; así como, copia del PERMISO SANITARIO para el traslado del cadáver del referido adolescente desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de San Cristóbal.
Siendo relevante destacar que la negativa del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, de dar respuesta al oficio N° J-1624-06 enviado en fecha 30 de marzo del año 2006, se produce debido a que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal y como se evidencia de los documentos consignados por la Defensora Pública, FALLECIÓ EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, requiriéndose un permiso sanitario para su traslado a la ciudad de San Cristóbal, el cual fue inhumado en el Cementerio Municipal de la ciudad de SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por tal razón no se logró obtener copia certificada del acta de Defunción requerida ya que la misma no consta en los archivos de ese despacho.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2006, siendo las 11:50 de la mañana el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, oficio N° RC/524, de fecha 18 de abril del año 2006, mediante el cual comunica a este juzgado que luego de una exhaustiva búsqueda en los libros de defunciones de las diferentes parroquias que se encuentran en los archivos de ese registro no se encontró el acta de defunción del occiso (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por este Juzgado mediante oficio N° J-1624-06, de fecha 30 de marzo de 2006; el cual fue recibido por la oficina de secretaría de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esta misma fecha, por el Secretario Abogado Fernando F. Laviana Medina, a la 01:55 horas de la tarde, y agregado a la causa respectiva.
Este Tribunal tomando en consideración que el sobreseimiento procede entre otras cosas cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, siendo ésta una causa objetiva de sobreseimiento. Igualmente, conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el Certificado de Defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserto al folio 246 de la presente causa, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadísticas, suscrito por el Doctor Eduvio Ramos, quien es el responsable de tal certificación, se evidencia que el referido adolescente falleció a causa de una ANEMIA AGUDA CHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, EXTERNA, ÓRGANOS VASCULARES Y VICERALES HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CADERA DERECHA.
De manera tal, que en autos aparece probado de manera indubitable, que el adolescente CARLOS EDUARDO SANCHEZ SIERRA, murió como consecuencia de un ANEMIA AGUDA CHOKC HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, EXTERNA, ORGANOS VASCULARES Y VICERALES HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CADERA DERECHA, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (Actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos D.B.C.O.Y.A.V.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (Actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos D.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en los artículos 603 primer aparte y 622 ambos de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y el oficio respectivo al Director de la Policía del Estado Táchira.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente quien en vida respondía del nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem.
SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las víctimas y a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su condición de Defensora del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ PRESIDENTE
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL