REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Abril del año 2006
195° y 147°
Causa Penal Nº: JU-124-02
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: ROBO ARREBATÓN
Victima: Y.N.N.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-124-2002, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N.. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público planteó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma afirma que:
“El día 09-03-2.002, aproximadamente a las 2:00 p.m, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), abordo dentro de una Unidad de Transporte Público, en la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, al momento de solicitarle al conductor del vehículo la parada, procedió a arrebatarle del cuello a la ciudadana Y.N.N., sus prendas de oro, tales como una cadena huyendo del lugar de los hechos el adolescente, siendo perseguido por la víctima, quien gritaba que era un ladró que la había robado, dirigiéndose el agresor hacia el Terminal de Pasajeros de la localidad, siendo capturado y entregado a un funcionario policial, luego del cacheo minucioso encontraron en su poder, una cadena y una placa de oro”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 12 de Marzo del año 2002, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 06 de Abril del año 2006, tipificó los hechos como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1) Avalúo Real N° 9700-061-DTP-286, de fecha 12-03-2002, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Alfonso Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1) Funcionario Angel Enrique Sumalane;
2) Ciudadanos Y.N.N. y Ever Alexis Carrillo; imputándole al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N.; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando de manera verbal lo expresado en el escrito de acusación de fecha 19 de marzo de 2002, corriente a los folios 25 al 28; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
La Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en la audiencia oral y reservada, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de habérsele advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
La Defensa posteriormente se adhirió al pedimento de su defendido y solicitó la imposición inmediata de la sanción.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Seis (06) de Abril del año 2.006, fecha ésta fijada para llevar a cabo el Debate oral y reservado, el adolescente Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ya identificado, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta operadora de justicia que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se ordenó levantar la correspondiente acta de amonestación, en la audiencia oral y reservada celebrada el día 06 de abril de 2006; y así formalmente se decide.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la amonestación fue inmediata y materializada en el juicio oral y reservado; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente (Art. 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época del hecho), en perjuicio de la ciudadana Y.N.N..
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la amonestación fue inmediata y materializada en este mismo juicio oral y reservado; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día Seis (06) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-124-2002.
MDCSP/albj. -