REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Diecisiete (17) de Abril del año 2006.
195º y 147º


Nomenclatura: JU-591/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO
Víctima: M.V.D.R.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-591-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R., por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 30 de Enero de 2.005, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, se introdujeron en la residencia de la señora Minerva de Riaño, dos sujetos encapuchados, quienes la encañonaron le pidieron a la víctima el dinero que tenía, en presencia de su familia, quienes buscaron como defenderse, sin embargo lograron llevarse dos (02) bolsos propiedad de la víctima con su respectiva documentación personal, algunos documentos, carnets de sus hijos, entre otros y aproximadamente la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (167.000,oo Bs), posteriormente la referida ciudadana, se trasladó hasta la sede la sub comisaría policial de Córdoba, con la finalidad de formular la respectiva denuncia, saliendo minutos más tarde una comisión policial a pie integrada por los efectivos FRANK VIVAS y RIGOBERTO CRUZ VEGA, salen por los alrededores del sector Vera Cruz, observando a tres sujetos en aptitud nerviosa, procediendo a interceptarlos e intervenirlos policialmente, encontrando en poder del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón treinta y cuatro (34) ticket estudiantiles, propiedad de la hija de la víctima, quien acababa de formular la denuncia respecto al robo que efectuaron en su casa”.

Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:
Experticias:
1) Informe Pericial signado con el N° 0461, de fecha 09 de febrero de 2005, suscrito por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales:
1) Inspección Técnica N° 0598, de fecha 08 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses y Richard Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1) Ciudadana Minerva María Vargas de Riaño, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.958.
2) Niña Meudis Seleni García Vargas.
3) Funcionarios Cabo Segundo Frank Vivas y Cabo Segundo Rigoberto Cruz Vega, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público y expuso que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido solicitando una sentencia absolutoria.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo. El Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate de fecha 30 de marzo del año 2006, que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la Experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma de lo actuado, ya que se nos hace una solicitud para un reconocimiento de unos tickets estudiantiles, se dejó constancia de los seriales de ellos y se dejó constancia que estaban en regular estado de conservación, y aparecen con el nombre de MEUDIS SELENI GARCÍA VARGAS, es todo”. La Partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma fue quien practicó el Reconocimiento Legal a unos tickets estudiantiles los cuales se encontraban en regular estado de conservación, a nombre de la ciudadana MEUDIS SELENI GARCÍA VARGAS.
Con la declaración del Funcionario FRANK RAFAEL VIVAS MURILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.721, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Eso fue el día 31 de enero de 2005, a eso de las doce del medio día me encontraba de servicio en la estación policial de Veracruz, Municipio Córdoba con el funcionario Rigoberto Cruz, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre Minerva Riaño, residenciada en el sector, indicándome que venía del Comando Policial de Santa Ana, de formular una denuncia, ya que en horas de la noche se habían introducido unos sujetos en su residencia y le habían robado un bolso de color negro con documentos personales y una suma de dinero, 167 mil Bolívares, le indiqué a la señora que se trasladara a su residencia que nosotros íbamos a dar un recorrido por el sector y en eso visualizamos tres personas y al notar la presencia policial de nosotros que íbamos a pie, tomaron una aptitud nerviosa, le hicimos la inspección, a lo cual el adolescente de nombre Rubén Darío se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, del pantalón deportivo, 34 tickets estudiantiles, pertenecientes a la hija de la ciudadana Minerva de nombre MEUDIS GARCÍA, al ciudadano Asdrúbal Ronald se le encontró en su poder, dentro de la manga derecha del suéter que vestía un arma de fuego, de fabricación ilegal, tipo chopo, y a la joven, a la mujer que andaba con ellos se le encontró en la parte posterior de su cuerpo un bolso de color negro de material sintético, el cual contenía documentos personales de la ciudadana Minerva, en ese momento nos trasladamos al comando de Santa Ana y llamamos a la ciudadana y cuando ella llegó reconoció parte de sus pertenencias y se procedió a detener a las personas con sus evidencias para la respectiva averiguación, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda dentro de las pertenencias de la víctima, qué tipo de pertenencias había? Contestó: Fotocopias de cédula, documentos, 2.- ¿Ese tipo de documentos, le pertenecía a la víctima? Contestó: Si, pertenecían más que todo al esposo de la señora Minerva, a la hija y a familiares, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos efectivos andaban en el recorrido policial? Contestó: El efectivo Rigoberto y mi persona, 2.- ¿Quién le avisó de los hechos? Contestó: La señora Minerva, 3.- ¿A qué horas le avisó? Contestó: A eso de las once, once y media de la mañana, 4.- ¿Ella le manifestó que los hechos habían sucedido a qué horas? Contestó: En horas nocturnas y había ido en la mañana a formular la denuncia, 5.- ¿Qué le encontraron a la mujer con las personas que ustedes detuvieron? Contestó: Ella solo presentaba en la parte posterior del cuerpo un bolso y cargaba pertenencias de la señora Minerva, 6.- ¿Recuerda que le contó la víctima? Contestó: Ella me dice que formuló denuncia y nosotros verificamos que hizo la denuncia en Santa Ana, y cuando nosotros llevamos los muchachos al comando y las evidencias, la llamamos le preguntamos que si eso era suyo y ella dijo que si, dijo que si era el bolso, los tickets de su hija, 7.- ¿Por qué hacen el operativo de aprehender a las tres personas? Contestó: La rutina de nosotros era hacer recorrido por ahí a pie, y como había una denuncia hicimos el recorrido y la señora nos había dicho que los muchachos era del sector y visualizamos a los muchachos de espalda que tomaron una aptitud nerviosa y nos encontramos con esa sorpresa, 8.- ¿Cuando la víctima manifiesta que eran del sector fueron por características de ellos? Contestó: Si nos dijo que entraron encapuchados dos personas, y que el alguien le había dicho que eran del sector, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos él se encontraba de servicio en la estación policial de Veracruz, Municipio Córdoba con el funcionario Rigoberto Cruz, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre M.V.D.R., residenciada en el sector, indicándoles que venía del Comando Policial de Santa Ana, de formular una denuncia, ya que en horas de la noche se habían introducido unos sujetos en su residencia y le habían robado unos bolsos de color negro con sus documentos personales, así como, los documentos de su esposo y de su hija Meudis Seleni García Vargas, por lo que ellos procedieron a efectuar el respectivo recorrido por el sector visualizando a tres personas quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a efectuar la inspección correspondiente, encontrándosele al adolescente acusado Rubén Darío en el bolsillo delantero del pantalón deportivo que portaba del lado derecho, 34 tickets estudiantiles, a nombre de MEUDIS SELENI GARCÍA VARGAS hija de la víctima la ciudadana M.V.D.R..
Así mismo, dejó constancia que las otras dos personas que lo acompañaban entre estos el ciudadano Asdrúbal Ronald se le encontró en su poder dentro de la manga derecha del suéter que vestía un arma de fuego, de fabricación ilegal, tipo chopo; y a la mujer se le encontró en la parte posterior de su cuerpo un bolso de color negro el cual contenía documentos personales de la víctima la ciudadana M.V.D.R., por lo que procedieron a la detención de los mismos, y una vez en el Comando de Santa Ana, dicha ciudadana reconoció parte de sus pertenencias entre los cuales se encontraban unos tickets estudiantiles a nombre de su hija Meudis Seleni García Vargas, los cuales le fueron incautados al adolescente acusado de autos.
Con la declaración del Experto PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.970.901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma de lo realizado, en esa ocasión se realizó inspección técnica correspondiente a una vivienda ubicada en Veracruz, Santa Ana y corresponde a una vivienda residencial, que tenía acceso a través de una vía de conformación natural por áreas verdes, es una vivienda que está aislada dentro de las demás estructuras, la señora nos indicó el ingreso de los presuntos autores del hecho que es un área escueta y no se recabaron evidencias sólo se hizo la inspección técnica del lugar y no se observó daños, ni signos de violencia, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Hay casas alrededor? Contestó: Si hay pero no están cercanas son distantes, cada quien en su parcela y en su lugar, si pasa algo es difícil que se den cuenta, tiene que haber mucho ruido y violencia pero es difícil tendrían que estar atentos las personas de alrededor, 2.- ¿Le manifestó algo la señora? Contestó: No, nada en particular, solo estuvimos con lo de la inspección, es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la correspondiente inspección técnica a la vivienda ubicada en Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira, donde fueron sustraídos los objetos propiedad de la víctima la ciudadana M.V.D.R., dejando constancia que la referida vivienda se encuentra aislada dentro de las demás estructuras por lo que en caso de suceder algo es difícil que las demás personas se den cuenta, tendría que haber mucho ruido para que se escuche; concluyendo que en la referida vivienda no se observaron daños, ni signos de violencia.
Con la declaración de la testigo la niña MEUDIS SELENI GARCÍA VARGAS (hija de la víctima la ciudadana M.V.D.R.), de nacionalidad venezolana, quien sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Un día mi mamá estaba en la casa en la cocina, mi papá y yo estábamos en la sala, cuando se metieron unos muchachos y a mi mamá le dijeron que se metiera en un cuarto pero ella se fue para la sala, ella les dijo que no tenía nada y después vi que ellos tenían algo en la mano y no supe que era y después se llevaron los dos bolsos de mi mamá, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos bolsos eran? Contestó: Dos, 2.- ¿Qué tenía su mamá dentro del bolso? Contestó: La plata que tenía ya que había cobrado, la cédula y en el otro no me acuerdo, no se, 3.- ¿Qué hizo tu mamá? Contestó: Puso la denuncia, 4.- ¿Tu fuiste? Contestó: No, 5.- ¿Posteriormente rendiste una entrevista? Contestó: Si, 6.- ¿Cuál es tu nombre? Contestó: Meudis Seleni García Vargas, 7.- ¿Después que ocurrió el hecho tuviste conocimiento que encontraron las cosas? Contestó: Yo supe que mi mamá fue y que encontraron un bolso pero no le mostraron nada, yo fui con ella, 8.- ¿Dentro del bolso habían tickets estudiantiles tuyos? Contestó: Si, habían 34 tickets y mi mamá los tenía porque ella los compra, me da unos poquitos a mi y el resto los tiene para que no se me pierdan, es todo”. La Defensa Pregunta de la siguiente manera: “1.- ¿Qué había en el bolso? Contestó: La cédula una plata y otras cosas personales, no recuerdo más, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expuso que un día unos muchachos se metieron a su casa llevándose dos bolsos propiedad de su mamá contentivos de documentos personales, motivo por el cual su mamá formuló la correspondiente denuncia.
Del mismo modo, dejó constancia que posteriormente fue que se enteraron que la policía había recuperado un bolso, así como unos tickets estudiantiles a su nombre, ya que su mamá le guardaba los tickets en su bolso y se los suministraba fraccionadamente para que no se le perdieran.
Por otro lado, en el acta del debate de fecha 05 de Abril del año 2006, se dejó constancia que la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, prescindió del testimonio del Funcionario RICHARD DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del Funcionario RIGOBERTO CRUZ VEGA, adscrito a la Policía del Estado Táchira; así como del testimonio de la ciudadana MINERVA MARÍA VARGAS DE RIAÑO, por cuanto fue imposible su ubicación; a lo cual la Defensa no se opuso
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIAHA HORTENSIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en sus conclusiones orales entre otras cosas manifestó que en el transcurso del debate logró demostrar la culpabilidad del adolescente Rubén Darío González Escalante, por tal motivo solicitó una sentencia CONDENATORIA y la imposición de la sanción correspondiente.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que el Ministerio Público es el que tiene la carga de la prueba, y por no haber logrado demostrar la culpabilidad de su defendido solicitó una sentencia ABSOLUTORIA.
Las partes ejercieron el derecho a réplica y así se dejó constancia en el acta de debate de fecha 05 de abril del año 2006.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 31 de Enero de 2.005, unos sujetos se introdujeron en la residencia de la señora Minerva de Riaño, y lograron llevarse dos (02) bolsos propiedad de la víctima con su respectiva documentación personal, algunos documentos, carnets de sus hijos, entre otros, posteriormente la referida ciudadana, se trasladó hasta la sede la sub comisaría policial de Córdoba, formuló la respectiva denuncia, saliendo posteriormente una comisión policial a pie integrada por los efectivos FRANK VIVAS y RIGOBERTO CRUZ VEGA, por los alrededores del sector Vera Cruz, cuando observaron a tres sujetos en aptitud nerviosa, procediendo a interceptarlos e intervenirlos policialmente, encontrando en poder del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón treinta y cuatro (34) ticket estudiantiles, propiedad de la hija de la víctima.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R., al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de la Experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, a quien esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que fue la experto que practicó el Reconocimiento Legal a Treinta y Cuatro (34) tickets estudiantiles a nombre de la niña MEUDIS SELENI GARCÍA VARGAS hija de la víctima la ciudadana M.V.D.R., los cuales fueron incautados en poder del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el momento de su inspección personal.
-El testimonio del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira:
FRANK RAFAEL VIVAS MURILLO, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo dejó constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente acusado Rubén Darío González Escalante; así como, los 34 tickets estudiantiles a nombre de la ciudadana Meudis Seleni García Vargas que le fueron hallados al acusado de autos en el bolsillo delantero del pantalón deportivo que portaba del lado derecho, en el momento de la inspección personal, los cuales fueron reconocidos en el Comando por la víctima M.V.D.R. como propiedad de su hija Meudis Seleni García Vargas.
-El testimonio del Experto PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ, a quien este tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo practicó la inspección técnica a la vivienda propiedad de la victima la ciudadana M.V.D.R., dejando claro que dicho inmueble no presentó daños, ni signos de violencia, lugar éste donde le fueron sustraídos dos bolsos de su propiedad con documentos personales.
-El testimonio de la niña MEUDIS SELENI GARCÍA VARGAS (hija de la víctima la ciudadana M.V.D.R.), a quien esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio por cuanto la misma dejó claro que efectivamente a su mamá le compraba tickets estudiantiles a su nombre, los cuales guardaba en su bolso y se los entregaba en forma fraccionada para evitar que se le perdieran, y que para el momento en que le fueron sustraídos a su mamá los dos bolsos de su propiedad, dichos tickets estudiantiles se encontraban en uno de ellos; así mismo, manifestó que los tickets estudiantiles posteriormente fueron recuperados por funcionarios policiales.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal aplicando la sana crítica y al establecer las pruebas se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hechos, tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R., el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso en cuestión, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva establece lo siguiente:

Artículo 272. El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo …”.

En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que durante el desarrollo del debate se logró determinar que efectivamente el mismo escondía en uno de los bolsillos del pantalón que portaba para el momento de su detención los tickets estudiantiles a nombre de la niña Meudis Seleni García Vargas, hija de la víctima la ciudadana M.V.D.R., y si bien el mismo no tomó parte en el robo de los bolsos, lo cierto es que al adolescente le fueron incautados en su poder los referidos tickets estudiantiles a pesar de tener conocimiento que los mencionados tickets estaban a nombre de la niña Meudis Seleni García Vargas, hija de la víctima en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R., por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 24 de febrero de 2005, fue la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia; y por ser el punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, uno de los delitos que no merece como sanción en la definitiva la privación de libertad ya que se encuentra excluido del parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Igualmente, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De igual forma, tomando en consideración los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En tal sentido, esta operadora de Justicia considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para ser aplicada en al caso en cuestión; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida de reglas de reglas de conducta, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita con una jornada máxima de DOS (02) HORAS SEMANALES, preferentemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente; así como, para promover y asegurar su formación integral; y así se decide
Por otra parte, EXIME al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto del año 1988, de 17 años de edad, hijo de Evaristo González y de Teresa de Cruz Escalante González, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.423.570, Residenciado en Vera Cruz, Vía Santa Ana, El Rosal, Casa Sin Número, al lado de la casilla policial, casa de color verde, a la tercera casa entrando mano izquierda, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, supra identificado, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita con una jornada máxima de DOS (02) HORAS SEMANALES, preferentemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente; así como, para promover y asegurar su formación integral; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.R..
CUARTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día 05 de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL N° JU-591/2005
MDCSP/albj.-