REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Diez (10) de Abril del año 2006.
195º y 147º


Nomenclatura: JM-366/03
Juez Presidente: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinos: DORA GÓMEZ GÓMEZ
HERMES ALEJANDRO RAMÍREZ CARRERO
Acusados: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
Fiscal: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensora Pública: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: S.P.M.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JM-366-03, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M., y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 04 -07-03, aproximadamente a las 11:15 a.m., dentro de las instalaciones de la cooperativa mixta Venezuela Táchira, ubicada en el Barrio Bolívar de esta ciudad, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), irrumpieron sorpresivamente en el prenombrado lugar y bajo la amenaza de un arma de fuego que portaba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lanzo un disparo al aire, al momento que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaba que era un atraco, indicándole a los ciudadanos S.P.M., que se quitaran las cadenas que portaban, realizando las victimas la entrega de lo requerido, contentiva cada cadena de un dije, huyendo los agresores del lugar de los hechos en una moto de color negro sin placas, quedando como evidencia un proyectil que originalmente formaba el cuerpo de una bala de calibre 9 mm.”

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:
Experticias:
1) Experticia balística N° LCT-9700-134-2840 de fecha 17-07-2.003, suscrito por el experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a un proyectil calibre 9 mm.
Documentales:
1) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-07-2.003.
2) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-07-2.003.
3) Regulación Prudencial N° 9700-061-BTP-888 de fecha 14-07-2.003, suscrita por el funcionario PEDRO A. MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Testimoniales:
1) Ciudadano S.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.549.001.
2) Ciudadano JOSÉ HUGO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.653.714.
La defensa, igualmente ratificó sus medios probatorios, que fueron admitidos igualmente en la audiencia preliminar, cuales son:
Testimoniales:
1) Ciudadano LUIS ORLANDO ACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.728.
2) Ciudadana YULY NORAIMA CASTILLO OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.319.
3) Ciudadana BLANCA HAYDEE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.629.812.
4) Ciudadana GRACIELA CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.629.
Por último, solicitó a la ciudadana Juez Presidente que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad de los adolescentes para el momento del hecho, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
La Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó entre otras cosas, que rechazaba y negaba la acusación Fiscal presentada contra sus defendidos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, señalando que durante el desarrollo del debate oral y reservado demostraría la inocencia de sus defendidos y solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria.
Posteriormente, la ciudadana Juez Presidente de Tribunal Mixto una vez constatado que los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, a tal efecto, los impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que los exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo. El Tribunal, de manera separada conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar le concedió el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de todo juramento, apremio, coacción de manera voluntaria y espontánea expuso:

“Resulta y pasa que nosotros no tenemos nada que ver en ese robo, en el momento que la señora dice que a las once y media que ocurrió el atraco yo me encontraba con (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el parquecito de los enanos, esa noche me quedé en la casa de la señora Yuly Becerra porque habíamos quedado que ella me iba a ayudar para ayudar a mi mamá en Colombia, jugamos dominó, hablamos y nos acostamos a dormir, como a las doce o una de la noche, al otro día madrugamos y como a las nueve y media de la mañana o diez fuimos al Terminal, yo me conseguí a J.H. porque yo vendía dulces en las busetas y por ahí, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), me había mostrado el arma y me había convidado a robar y yo vi todo fácil, eso fue como a las once, porque hay (sic) caminamos un rato y estuvimos por la plaza los enanos y como a las once y media abordamos el bus de pueblo nuevo y ahí fue lo ocurrido, es todo”. La Fiscal no preguntó. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué hora se consiguió a José Horacio? Contestó: Como a las diez y media de la mañana por la panadería Táchira, ahí él me mostró el arma y se me fue fácil irme con él, 2.- ¿A qué horas se encontraban por la Plaza los enanos? Contestó: Como a las once y media o doce de la tarde, 3.- ¿A qué horas aproximadamente abordaron la unidad de Pueblo Nuevo? Contestó: No me acuerdo, 4.- ¿A qué horas sucedieron los hechos? Contestó: No me acuerdo, es todo”.

Luego se le concedió el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de todo juramento, apremio, coacción de manera voluntaria y espontánea expuso:

“Dicen que estuvimos en un supuesto atraco de una comercial, no escuché bien esa parte, pero nosotros no estuvimos en esos hechos, porque primero dicen que fue a tempranas horas de la mañana, y entonces a las nueve y media salí yo de mi casa, yo me encontré con (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la concordia como de diez a diez y media, entonces de ahí nos fuimos para el centro y del centro agarramos hacia la plaza los enanos, y nos montamos en el bus de pueblo nuevo, eso fue como a las once y media el hecho, fue casi a medio día de doce a doce y media, y dicen que en una moto, una moto negra sin placas y yo nunca he tenido motos, el arma, no hay arma, no tuvimos en ese salto, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué horas se consiguió con? Contestó: De diez a diez y media del terminal para arriba, 2.- ¿Portaba usted un arma de fuego? Contestó: Si, con la que se asaltó en el atraco del autobús, tenía era un chopo calibre 38, 3.- ¿Invitó usted al adolescente a cometer algún atraco? Contestó: Lo invité a andar por ahí, 4.- ¿A qué horas estaba usted en la plaza los enanos? Contestó: Eran como las once y media, es todo”. La Defensa, preguntó así: “1.- ¿Llegaste a disparar un arma? Contestó: En el autobús si, es todo”. El Tribunal, formuló la siguiente pregunta: “1.- ¿En qué lugar accionó el arma? Contestó: En el atraco del autobús, es todo”.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la testigo YULY NORAIMA CASTILLO OVALLES (ofrecida por la defensa), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.319, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Él estuvo conmigo esa noche, ese día, él fue para mi trabajo, yo trabajaba en el Terminal alquilando celulares, él se quedó toda la noche, jugamos dominó, y de mi casa salimos directo al trabajo y él se quedo conmigo, como hasta las once de la mañana y luego se fue, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿A qué horas salieron de su casa? Contestó: Como a las ocho y media de la mañana, 2.- ¿Hasta qué horas estuvo (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con usted? Contestó: Como hasta las once, él se fue y salió, 3.- ¿Le dijo si se iba a encontrar con alguien? Contestó: No, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó así: “1.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a E.? Contestó: Desde hace cinco años, es una amistad bastante allegada, 2.- ¿El adolescente E. vivió en su casa? Contestó: Si, él vivió un tiempo en mi casa, 3.- ¿Hasta qué horas estuvo con usted? Contestó: Como hasta las once de la mañana, 4.- ¿Él se fue con alguien? Contestó: No, 5.- ¿En qué trabaja él? Contestó: No se, 6.- ¿Tenía conocimiento que él portaba un arma de fuego? Contestó: No, es todo”. El Tribunal, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Cuántos días tenía Edgar viviendo en su casa? Contestó: Como una semana, 2.- ¿Dónde lo conoció? Contestó: En mi trabajo en el Terminal, alquilando celulares, él se paraba en la parada y yo siempre le alquilaba celulares, todos los días él iba para allá, 3.- ¿Desde el momento en que fue aprehendido E. hacia atrás cuándo tiempo tenía usted conociéndolo? Contestó: No mucho, 4.- ¿Cómo fue para darle posada? Contestó: Vi que era un muchacho sano y le llegué darle posada por eso, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expresó, que la noche anterior a los hechos el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se quedó en su casa, que era un muchacho sano, a quien había conocido en su trabajo porque el mismo siempre le alquilaba celulares; que al día siguiente a las ocho y media de la mañana ella salió para su trabajo de alquiler de celulares en el Terminal de Pasajeros con E.J.R, quien se quedó con ella como hasta las once de la mañana y luego se fue, desconociendo la misma si éste se iba a encontrar con alguien. Así mismo, indicó que el acusado E.J.R. era un amigo bastante allegado, a quien tenía conociendo aproximadamente hace cinco años, quien vivió una semana en su casa antes de los hechos.
Con la declaración de la testigo GRACIELA CASTELLANOS (ofrecida por la defensa), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.629, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Yo pues distingo a ese niño desde chiquito, cuando yo bajaba de la casa mía, eso fue el cuatro de julio de 2003, él estaba en la casa de él en San Josecito, y yo bajé y lo encontré, él se estaba vistiendo, y yo lo vi porque fui a retirar unas cosas que había guardado en su casa, de ahí salí para mi trabajo, eran como las once de la mañana, es todo”. Seguidamente la defensa, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A quién se refiere, cuando dice ese niño? Contestó: A J.H., yo vivo más arriba de ellos, cuando yo subo guardo la cosas en la casa de José Horacio, 2.- ¿Qué conducta tiene? Contestó: Buena, porque él le ayudaba a su mamá a vender, 3.- ¿Ese día lo vio usted? Contestó: Si hable con él, el me tenía bastante confianza a mi, 4.- ¿En algún momento le manifestó que él sabía de armas y manipulaba armas? Contestó: No, en ningún momento, 5.- ¿A qué horas salió? Contestó: A diez minutos para las once, y yo lo vi a las once de la mañana y de ahí me fui para el Terminal a trabajar, y no lo vi mas, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación al adolescente J.H.? Contestó: Si desde pequeño, 2.- ¿Vio al adolescente el día cuatro de julio? Contestó: Si hable con él a las once de la mañana en su casa, 3.- ¿Qué hizo después el adolescente? Contestó: Oí que lo agarraron pero me pregunté por qué si él estaba en la casa por qué lo iban a agarrar, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras manifestó que distinguía al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde chiquito, y que el día de los hechos ella fue a la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a retirar unas cosas que había guardado allí, y se lo encontró a las once de la mañana y hablaron porque él le tenía confianza; que luego ella se fue para el Terminal a trabajar y fue posteriormente que se enteró que lo habían agarrado preguntándose así misma por qué si él estaba en la casa por qué lo iban a agarrar. Igualmente, indicó que se trataba de un muchacho de buena conducta ya que le ayudaba a su mamá a vender.
Con la declaración de la testigo BLANCA HAYDEE ZAMBRANO JURADO (ofrecida por la defensa), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.629.812, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Yo distingo a los niños desde hace tiempo, trabajaban en el Terminal, son muchachos trabajadores, yo soy trabajadora y tengo años trabajando en el Terminal también, y los distingo a ellos trabajando, es todo”. Seguidamente la Defensa, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué niños se refieren? Contestó: A José Horacio y sus hermanos, 2.- ¿Qué tiempo tiene conociéndolos? Contestó: Los distingo desde pequeñitos, 3.- ¿Qué conducta tenía o desplegaba J.H. antes? Contestó: Un muchacho sano, es todo”. Seguidamente la Fiscal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a José Horacio? Contestó: Si, desde hace mucho tiempo, 2.- ¿Qué hacía J.H.? Contestó: Vendía frutas y caramelos, 3.- ¿Vio el cuatro de julio de 2003, a J.H.? Contestó: Si, él me llegó llorando a mi trabajo en el Terminal porque había tenido un problema con su mamá y eso fue como a las once de la mañana y me dijo que se iba y no lo vi más, 4.- ¿Sabía que él manipulaba armas de fuego? Contestó: No señora, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras expuso que conoce al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a sus hermanos desde pequeñitos porque trabajaban en el Terminal de Pasajeros, que era un muchacho sano y trabajador, ya que vendía frutas y caramelos. Así mismo, manifestó al Tribunal que el día del hecho el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le llegó llorando al Terminal a las once de la mañana por un problema que tuvo con su mamá, y luego el mismo le dijo que se iba y no lo vio más.
Con la declaración del Experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma de lo actuado y se trata de un proyectil blindado el cual no presentó las características del ánima de un arma de fuego normal; y al efectuar la comparación balística de la misma con un arma de fuego de fabricación casera la cual también fue experticiada en el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ser revisados los archivos se tomaron los disparos de prueba de esa arma y se obtuvo como resultado que ese proyectil no fue disparado por esa arma de fuego de fabricación casera, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, no preguntó. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué tiempo tiene como funcionario? Contestó: Como funcionario quince años, 2.- ¿Cómo experto que tiempo tiene? Contestó: Siempre he estado ligado a esta área, 3.- ¿Cómo es su conclusión con respecto al proyectil? Contestó: El proyectil que se expertició no fue disparado por esa arma de fuego de fabricación casera, 4.- ¿Esa arma por qué estaba experticiada? Contestó: No me acuerdo por qué caso venía específicamente esa arma y si yo hice o no la experticia de esa arma, sin embargo, al realizar la comparación balística con los disparos de prueba de la misma, se determinó que ese proyectil no fue disparado por esa arma de fuego de fabricación casera, 5.- ¿De qué le dijeron que hiciera el estudio? Contestó: Solo la comparación balística del arma con el proyectil, 6.- ¿Le pidieron ese estudio porque esa arma estuvo involucrada en otro delito? Contestó: Si, puede ser, porque esa arma ya estaba experticiada, 7.- ¿Ese proyectil puede ser utilizado para un arma calibre nueve milímetros? Contestó: Si, un arma de fabricación casera puede aceptar calibre 38 y también nueve milímetros, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la Experticia Balística al proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego calibre 9 milímetros, blindado con núcleo de plomo, con deformaciones producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, e indicó que al establecer la comparación balística a fin de determinar si el proyectil descrito fue o no disparado por el arma de fuego de fabricación casera ya experticiada por el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó al examinar los disparos de prueba efectuados a dicha arma que el proyectil en estudio no ha sido disparado por dicha arma de fuego de fabricación casera.
Del mismo modo, indicó que ese proyectil puede perfectamente ser utilizado para un arma calibre nueve milímetros, ya que las armas de fabricación casera pueden aceptar tanto proyectiles calibre 38 y como nueve milímetros.
Con la declaración del ciudadano S.P.M. (víctima), titular de la cédula de identidad N° V.- 2.549.001, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Estábamos en el negocio no recuerdo qué fecha, el señor de nombre Toribio Varela, José Hugo Ochoa, y mi persona cuando un muchacho pasó como a las once de la mañana con otro que se quedó afuera y entró con un arma de fuego y me apuntó para quitarme una cadena, en ese momento yo me negué, y el que cargaba el arma echó un tiro al piso y yo todo asustado le entregué la cadena y luego entonces como a la una y tanto de la tarde íbamos en la buseta hacia Pueblo Nuevo el señor José Hugo Ochoa y yo, y vimos que había un problema en un autobús de Pueblo Nuevo, nos bajamos porque estaba trancado el paso por el autobús de Pueblo Nuevo ya que hubo un incidente allí con una muchacha; y vimos que un agente policial agarró a los muchachos y el señor José Hugo Ochoa que iba conmigo los señaló que eran los mismos que nos habían atracado en el negocio, y en la PTJ indicamos quienes eran, ha pasado ya mucho tiempo, yo me acordaba de uno, pero el otro no me acuerdo de la cara, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurren los hechos? Contestó: No me acuerdo porque eso fue hace bastante, 2.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contestó: En el Barrio Bolívar, 3.- ¿Cuántas personas se encontraban con usted en el negocio? Contestó: En ese momento estaba un señor de nombre Toribio Varela y el señor José Hugo Ochoa, 4.- ¿Cuántas personas ingresan al local? Contestó: Una sola, era alto moreno, de piel morena con un revólver de un sólo tiro tipo chopo, 5.- ¿Llevaban un medio de transporte? Contestó: Si una moto, 6.- ¿Cuántos disparos realizaron? Contestó: Uno solo, 7.- ¿Algunas de esas personas que ingresaron al local se encuentran en esta sala de audiencias? Contestó: No me acuerdo de las caras, eso fue hace bastante, en la PTJ fue que indicamos quienes eran, 8.- ¿Ha sido amenazado? Contestó: No, 9.- ¿Recuperó sus pertenencias? Contestó: No, 10.-¿Las personas detenidas en ese incidente son las mismas que ingresaron al local? Contestó: Si, son muy parecidos, es todo”. La Defensa interrogó, así: “1.- ¿Qué horas eran? Contestó: Como las once, 2.- ¿Vio la cara de la personas que lo amenazaron? Contestó: Si, pero no me acuerdo, tenían una pistola, 2.- ¿Se fijó el tipo de arma? Contestó: Era un chopo, 3.- ¿Con quién andaba usted? Contestó: En la tarde con el señor José Hugo Ochoa, él fue quien los vio mejor él tenía mas visión, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué hicieron usted y su compañero después que capturaron a los muchachos en el hecho ocurrido en Pueblo Nuevo? Contestó: Nos fuimos a la policía, nos preguntaron y pusimos la denuncia porque era un hecho reciente, ya eran como las dos o tres de la tarde, 2.- ¿Recuerda las características de las personas que se encostran ahí? Contestó: Si más o menos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso, que el día en que ocurrió el hecho él se encontraba en su negocio junto a los ciudadanos Toribio Varela y el José Hugo Ochoa, y un muchacho entró como a las once de la mañana y el otro que lo acompañaba se quedó afuera, quienes andaban en una moto; que la persona que entró lo apuntó con el arma de fuego para quitarle la cadena a lo cual él se opuso; por lo que el sujeto agresor hizo un tiro al piso, y del susto le entregó la cadena; luego aproximadamente a la una de la tarde él iba en una buseta hacia Pueblo Nuevo junto al ciudadano José Hugo Ochoa y observaron que había un problema en un autobús, y se bajaron porque el paso estaba trancado por el problema con el autobús de Pueblo Nuevo donde hubo un incidente con una muchacha logrando un agente policial capturar a los muchachos, y en ese momento fue que el ciudadano José Hugo Ochoa los señaló como las mismas personas que los habían atracado en el negocio, motivo por el cual colocaron la denuncia.
Así mismo, expresó que por haber transcurrido mucho tiempo no recuerda exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos, ni las caras de los sujetos; no obstante, recalcó que en la PTJ (actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) fue que indicaron quiénes eran.
El Tribunal en el acta de debate de fecha 3 de abril del 2006, dejó constancia que la representante Fiscal prescindió del testimonio del Funcionario PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del ciudadano JOSÉ HUGO OCHOA por cuanto fue imposible su ubicación.
La defensa no tuvo objeción alguna respecto a tal manifestación.
Por otra parte, fueron incorporadas al Debate Oral y Reservado las siguientes pruebas documentales admitidas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-07-2.003. Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-07-2.003. Y regulación Prudencial N° 9700-061-BTP-888 de fecha 14-07-2.003, suscrita por el funcionario PEDRO A. MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira., dando a conocer el contenido íntegro de los mismos.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 04 de julio de 2003, aproximadamente a las 11:15 a.m., dentro de las instalaciones de la cooperativa mixta Venezuela Táchira, ubicada en el Barrio Bolívar de esta ciudad, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), irrumpieron sorpresivamente en el prenombrado lugar y bajo la amenaza de un arma de fuego que portaba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lanzo un disparo al aire, al momento que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaba que era un atraco, indicándole a los ciudadanos SIMON PEREZ MONCADA, que se quitaran las cadenas que portaban, realizando la victima la entrega de lo requerido, contentiva cada cadena de un dije, huyendo los agresores del lugar de los hechos.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M., al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El Testimonio del Experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto dio fe de la existencia del proyectil que señala la víctima fue disparado por su agresor contra el piso con el objeto de asustarlo para que entregara la cadena de su propiedad; dejando claro que al efectuar la comparación balística de dicho proyectil con un arma de fuego ya experticiada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al comparar los disparos de prueba de dicha arma con el proyectil en estudio concluyó que el mencionado proyectil no fue disparado por la referida arma de fuego de fabricación casera.
-El Testimonio del ciudadano S.P.M., víctima en la presente causa quien es valorado plenamente como un testigo presencial por cuanto el mismo con su declaración dejó claro que efectivamente fue objeto de un robo por parte de dos personas una de las cuales se encontraba armada, que fue la que entró al local y lo apuntó con el arma de fuego para que le entregara la cadena de su propiedad, quien efectuó un disparo al piso para asustarlo, y el otro se quedó afuera, quienes tenían una moto.
Así las cosas, al aplicar las máximas de experiencia al presente caso se concluye que con el transcurrir del tiempo las personas pueden olvidar incluso rostros que sólo han visto en su vida en una o dos oportunidades, como ocurrió en caso de marras al manifestar la víctima que no recuerda exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos, ni las caras de los sujetos, mas aún cuando se trata de adolescentes quienes se encuentran en un proceso de desarrollo físico que en el lapso aproximado de dos años, ocho meses y veintinueve días, pueden presentar grandes cambios que impiden ser reconocidos nuevamente; sin embargo, expresó que para el momento de la ocurrencia de los hechos en la PTJ (actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) él y el ciudadano José Hugo Ochoa, indicaron quiénes fueron los agresores.
-Con la incorporación por su lectura como prueba documental de las siguientes Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos:
La primera, inserta a los folios 17 y 18 de la presente causa en la cual el ciudadano S.P.M., señaló al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que entró al local y dijo esto es un atraco quítese la cadena.
La segunda, inserta a folios 15 y 16 de la presente causa mediante la cual el ciudadano JOSÉ HUGO OCHOA, expuso entre otras cosas que reconocía a los números 2 y 3, diciendo que el morenito entró y tiró tiros, quitó la cadena y se fueron correspondiendo el numero 3 al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
A las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público prescindió del testimonio del ciudadano JOSÉ HUGO OCHOA, por cuanto fue imposible su ubicación, lo cierto es, que dicho ciudadano en fecha 10 de julio de 2003, en el acta corriente a los folios 15 y 16 de la causa, señaló con certeza al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como el que entró haciendo tiros y quitó la cadena.
Igualmente, si bien, el ciudadano S.P.M., en la sala de audiencias manifestó no recordar los rostros de sus agresores por cuanto ha transcurrido mucho tiempo del hecho, lo cierto es que el mismo en el acta de fecha 10 de julio de 2003, que riela a los folios 17 y 18 reconoce al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que entró al local y dijo esto es un atraco quítese la cadena; pruebas estas que son valoradas por cuanto fueron obtenidas respetando el debido proceso y conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual garantiza como ocurrió en el caso en cuestión que en aquellos procesos donde ha transcurrido largo tiempo para la realización del juicio oral y reservado, exista prueba fehaciente de los reconocimientos efectuados por las víctimas y testigos de los autores de los hechos punibles y así evitar que con el olvido de sus rostros o características físicas, se genere la impunidad que tanto daño causa a nuestra sociedad.
-En cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa:
De la ciudadana YULY NORAIMA CASTILLO OVALLES, quien con su testimonio trató de demostrar ante el Tribunal que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), era un muchacho sano, quien estuvo con ella el día en que ocurrió el hecho hasta las once de la mañana en el Terminal; no obstante, su exposición contradice lo expuesto por el propio acusado E.J.R, quien manifestó en la sala de audiencias entre otras cosas que el día de los hechos a las once de la mañana, él se consiguió a José Horacio quien le mostró un arma y lo invitó a robar; y luego el mismo a preguntas realizadas por la Fiscalía manifestó haberse conseguido con el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como a las diez y media de la mañana por la Panadería Táchira, lo cual es totalmente contradictorio.
De la ciudadana GRACIELA CASTELLANOS, quien con su declaración trató de exculpar al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al señalar que era un muchacho de buena conducta, y que el día en que ocurrieron los hechos a las once de la mañana ella se lo encontró y habló con él en su casa en San Josecito, llamando poderosamente la atención a este Tribunal la contradicción que existe entre su dicho y lo expresado por el propio acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el día de los hechos él salió de su casa a las nueve y media de la mañana y se encontró con Edgar en La Concordia como de diez a diez y media, y de ahí se fueron para el Centro y del Centro se fueron para la Plaza los Enanos, además las máximas de experiencia indican que la Población de San Josecito queda retirada de la ciudad de San Cristóbal, entonces cabe hacerse la siguiente interrogante ¿cómo es que (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habló con la ciudadana Graciela Castellanos a las once de la mañana en su casa de San Josecito, si a esa hora según su declaración él se encontraba en San Cristóbal, con E.J.R.?.
De la ciudadana BLANCA HAYDEE ZAMBRANO JURADO, quien con su testimonio dejó constancia que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un muchacho trabajador, quien trabaja en el Terminal vendiendo frutas y caramelos.
Así mismo, trató de justificar la conducta desplegada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando que el mismo el día en que ocurrió el hecho le llegó llorando a su trabajo a las once de la mañana por un problema que había tenido con su mamá, todo lo cual contradice el dicho de la ciudadana Graciela Castellanos, quién también afirma habérselo encontrado a la misma hora el día de los hechos en su casa de San Josecito; por lo que cabe hacernos la siguiente pregunta ¿cómo es que una persona puede ser vista a la misma hora en el lugares distintos por distintas personas?, ya que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue visto por la ciudadana Blanca Haydee Zambrano Jurado a las once de la mañana en el Terminal, y por la ciudadana Graciela Castellanos, a las once de la mañana en su casa de San Josecito; de lo cual se infiere al aplicar las máximas de experiencia que la Población de San Josecito se encuentra ubicada aproximadamente a treinta minutos de la ciudad de San Cristóbal, siendo humanamente imposible que una persona pueda trasladarse a estos dos lugares en menos un minuto.
Considerándolos este tribunal como testigos de conducta, por cuanto los mismos comparecieron ante la sala de juicio a declarar sobre antecedentes de personalidad y comportamiento de los acusados; los cuales son desechados por este juzgado ya que no guardan ningún tipo de relación con el hecho y si bien trataron de demostrar que en el momento de los hechos los acusados se encontraban en lugares distintos al lugar de los acontecimientos; lo cierto es, que sus declaraciones contradicen incluso el dicho de los acusados.
De la misma manera, es relevante destacar que el hecho controvertido en la presente causa, no lo constituye el hecho que el proyectil incautado en el presente caso haya sido disparado o no por el arma de fabricación casera que ya había sido experticiada en el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, incautada en otro procedimiento, sino, el robo en el cual la víctima fue despojada de sus pertenencias.
Ante tales consideraciones, al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M., y atribuido a los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por mismos encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

En el presente caso es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de dos muchachos uno de los cuales se tenia un arma de fuego (chopo).
Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima si bien en un principio se opuso a entregar su cadena, no menos cierto es, que al verse amenazada por su agresor quien disparó el arma hacia el suelo, se dejó someter por temor a su vida.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teleológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego, como en efecto sucedió en el caso que hoy nos ocupa en el que la víctima al verse amenazado se sometió a lo ordenado por su agresor, señalando en el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos inserta a los folios 17 y 18, a uno de ellos E.J.R; igualmente, el acusado J.H., fue reconocido por el testigo presencial el ciudadano José Hugo Ochoa.
Por otra parte, es relevante destacar que los adolescentes acusados fueron capturados en momento posterior al hecho perpetrado contra la víctima el ciudadano S.P.M, quien no pudo recuperar la cadena que le fuere robada; sin embargo, el daño ya está hecho, ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima; integridad que siempre sufre, porque aunque no se mate o se hiera a la víctima, siempre quedará traumada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal POR UNANIMIDAD DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 28 de julio de 2003, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De igual forma, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Por lo tanto, la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público es la más idónea, en consecuencia impone como sanción definitiva a los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Igualmente, este Juzgado ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro Penitenciario de Occidente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, este Tribunal EXIME, a los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano S.P.M..
CUARTO: EXIME, a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Tres (03) de Abril del año dos mil seis (2.006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL