REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 29 de Marzo de 2.006, recibido con oficio Nº 20F17-0805-06, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 25 de Marzo de 2003, aproximadamente a la 01:00 a.m. en las inmediaciones de el estacionamiento de la Plaza de Toros, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal , estado Táchira, cuando efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de Patrullaje preventivo, visualizaron un Chevette de color azul, tripulado por cinco ciudadanos, el cual les pareció sospechoso, los efectivos policiales procedieron a dar la voz de alto a dichos ciudadanos haciendo caso omiso y dándose a la fuga los mismos, procediendo en consecuencia a perseguirlos y a interceptarlos a la altura de el Pabellón Colombia, finalmente fueron intervenidos policialmente, el vehículo fue inspeccionado, encontrando dentro del mismo , una pistola plateada con su respectivo peine, con cacha de madera serial 531430 calibre 7,65, con 4 cartuchos sin percutir, la misma se encontraba debajo de el asiento del copiloto y un revolver calibre 38Special de color negro con cacha de madera, serial 0468 con 4 cartuchos sin percutir, esto fue encontrado en el asiento trasero de el vehículo en cuestión razón por lo cual quedaron detenidos sus 5 tripulantes y trasladados hasta hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA adolescente, JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, EMERSON SANTACRUZ SOLARTE, JOSE EDUARDO TORRES y JUNGER JULIVER adultos.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, fue detenido en compañía de los adultos JUAN CARLOS ROSALES, JOSE EDUARDO TORRES MORALES, JUNGER JULIVER y EMERSON SANTACRUZ SOLART, luego de que revisaran el vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, color azul. En el cual se desplazaban y encontraron armas, hechos estos que encuadran dentro del tipo legal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el artículo 628 Parágrafo Primero Ejusdem, no contempla la OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como uno de los delitos , que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 25 de Marzo de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

SRIA.,