REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: ISOL ABIMALEC DELGADO
Defensor Publico: FREDDY ALBERTO PARADA.
Victima: RUBEN DARIO VIVAS
Delito: ROBO PROPIO y POSESION ILICITA DE
SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Abril del año 2.006, siendo las 11:20 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Estado Táchira, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” “f” y en caso de que la Juez considere necesario aplicar la del literal “g” si la considera pertinente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos calificados como ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS BARILLA y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “NO” desea hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso:” La Defensa solicita sean revisados las actuaciones a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar si el presento hecho es flagrante, asimismo solicito se prosiga la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público solicito no sea impuesta por el tribunal la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar la prevista en el literal “b” del artículo en cuestión, solicito copia simple de la presente audiencia . Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 03 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios policiales Jean Carlos Godoy Valencia y José Alexis Silva Sierra, cubriendo en el Punto de Control Fijo en la Avenida 19 de Abril con octava avenida, fuimos alertados por un ciudadano Vivas Barilla Rubén, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.639.533, quien nos señalo un taxi que estaba haciendo parada del semáforo y además nos dijo que dentro del vehículo se encontraban tres personas de sexo masculino quienes momentos atrás los habían robado en una buseta de la Línea La Romera, control 19 y que a él le habían despojado de un celular N° 0414-7119025 y que a otras personas le habían hecho lo mismo, por tal motivo se activo la reacción y procedimos a inmovilizar el vehículo, seguidamente se ordeno apagar el vehículo y que los ocupantes se bajaran del vehículo a fin de ser sometidos a un procedimiento de rutina, es así que inicialmente se procedió a la identificación de los ocupantes: Samuel Zambrano García, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.108.609; Gerson Leonardo Hernández Useche, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.306 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA vestía pantalón blue jeans, franela roja con logo se lee NIKE, botas deportivas de color marrón, una vez inmovilizado el conductor del vehículo quedo, identificado como Hernández González Luis Jarinton, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.467.786, dicho ciudadano manifestó que uno de los jóvenes le había pedido el servicio y que luego se habían montado los otros dos y que venían repartiendo celulares y relojes, y que además venían fumando en el vehículo, por tal motivo se les notifico a los ciudadanos y al adolescente de que iban hacer objeto de una inspección personal, ya que se presumía que portaban objetos provenientes del delito, asimismo y debido a que el notificante se encontraba presente y señalaba a los tres pasajeros como las personas que habían despojado de un celular signado con la línea 0414-7119025 y otros equipos celulares y relojes a los ocupantes de una línea de transporte publico, se continuo con la inspección personal a Samuel Zambrano Garcia, le fue encontrado un teléfono celular Telcel Bellsouth, modelo Slim, presentando el teclado bloqueado y al solicitarle información sobre el código de bloqueó, el ciudadano manifestó no recordarlo, asimismo un reloj marca Adidas Serial 9433180, es de hacer notar que el ciudadano inspeccionado tenia en su mano derecha un reloj, al serle preguntado sobre el origen del reloj encontrado en el bolsillo no dio respuesta alguna, a la segundo inspeccionado Gerson Leonardo Hernández Useche, le fue encontrado un reloj marca Q&Q Quartz en marco plástico de color negro,, un celular marca Nokia, modelo 2255, ESN 026/04217254, programado con la línea 0416-1398719, provisto de forro, en el bolsillo delantero derecho le fue encontrado un equipo celular marca Motorola, de frontal de color plástico y base gris, modelo C210, parcialmente deteriorado, programado con la línea 0416-1788087; al tercero ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo un equipo celular marca Nokia, modelo 6225, programado con la línea 0414-7119025, acto seguido al proceder a inspeccionar el vehículo fue encontrado en el nivel central del piso trasero, por el sitio de ubicación se presume que dicho envoltorio lo portaban los que estaban en la parte trasera, siendo señalados por la victima quien los siguió desde el momento de cometerse el delito, notificándoles el motivo de la detención. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 03 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS BARILLA y EL ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia y constancia de estudio del prenombrado adolescente. 2.- Presentarse cada veinte días (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de tener contacto con la victima sin menoscabo al derecho de la Defensa. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:55 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




AB. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL






CAUSA: 3C-1557-06
HNGR/mang.-