AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º

Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA R.
Fiscal 19º (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA S.
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Defensor Público: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA C.
Victima: BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretaria: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Abril del año 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, y la Secretaria de Guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y sea Decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si entendió y que no deseaba declarar, y en presencia de su abogada defensora expuso: “No quiero declarar, es todo”. El Tribunal, deja constancia que el adolescente de autos, se acogió al Precepto Constitucional. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Oído lo expuesto por la Representación Fiscal, solicito se revise las actuaciones para verificar si están llenos los requisitos para calificar la flagrancia, y le sean impuestas medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que mi representado tiene familia, y está dispuesto a cumplir con todo lo que el Tribunal requiera y solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, se le realice examen médico forense por cuanto presenta un hematoma en el ojo, es todo”. Seguidamente estando presente la Victima, ciudadana BELKIS SOFÍA GUERRERO MEDINA, expuso: “Yo estaba llegando y vi a unos muchachos en aptitud sospechosa, cuando me pusieron un arma y me pidieron las llaves del vehículo, el muchacho recogió las llaves de mi vehículo y se fueron con el carro, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fue aprehendido el día 28 de Abril de 2006, por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Barrio Obrero, específicamente por la carrera 13 y 14 a bordo de la Unidad Patrullera, PM-04, conducida por el Agente Molina Javier, en compañía de los Agentes: García Jesús y Gaitan Fernando, fueron alertados por el clamor público, donde los abordó una ciudadana quien les indicó que fue objeto del robo de su vehículo, Placas MCH-61W, marca chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, año 2001, color blanco, por parte de dos sujetos, los mismos portando armas de fuego y con los siguientes características; ambos de tez morena, vistiendo para el momento uno de ellos franela gris, pantalón Jean y el otro franela a rayas y pantalones blue jeans, de inmediato se abocaron al lugar, dándole la voz de alto por el alta voz de la Unidad Patrullera, haciendo caso omiso, dándose inicio a una persecución, a lo largo de la carrera 13; observando los funcionarios que de la parte interior hacia la parte de afuera del vehículo los sujetos efectuaban disparos a la comisión; así mismo posterior a ello el vehículo impactó con un objeto fijo (poste de alumbrado eléctrico) a la altura de la carrera 13 con calle 13; seguidamente los sujetos realizaron el retroceso, colisionando con otro vehículo particular color blanco, que al momento pasaba por la vía, desconociendo otros datos de ese vehículo; continuaron la marcha efectuando disparos y bajando por la calle 14 en la esquina de la séptima avenida con calle 14, frente al local “Financiauto”, donde dejaron abandonado el vehículo, al cual posteriormente se le efectuó la inspección vehicular; emprendiendo veloz huida a pie, donde uno de ellos intentó huir por la séptima avenida, siendo aprehendido frente al Hotel “Dinastía” por los agentes García Jesús y Gaitan Fernando, quienes procedieron a realizar la inspección corporal y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. El segundo de los ciudadanos desbordó del vehículo como el copiloto logrando visualizar que portaba un arma de fuego en la mano derecha, realizando varios disparos y continuando su marcha a pie, donde se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, con la finalidad que desistiera del uso del arma que portaba en las manos, desistiendo finalmente el sujeto, motivado a que se le agotaron las municiones, tomando una aptitud nerviosa, por lo que fue detenido por el Agente I Molina Javier, en compañía del Agente Fernando Gaitan, retirando de sus anos un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 9 corto (380), de fabricación italiana, por uno de sus laterales el siguiente serial: E99008F y por el otro lateral el serial: CAT5802, color negro y plateado, con un proveedor con capacidad para trece municiones; utilizando la fuerza física para contrarrestar sus resistencia, quien quedó identificado como: RAMÍREZ FERNÁNDEZ EDDY LEOPOLDO, C.I. V- 17.493.214, de 21 años de edad. Igualmente los funcionarios dejaron constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, presenta una herida a la altura del rostro, específicamente en el ojo izquierdo con hematoma, así como una herida en la región occipital izquierda (cabeza), producida en el momento de la colisión o choque con el objeto fijo, luego se trasladaron a los ciudadanos a la sede del Comando en la Unidad Patrullera PM-04, y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales. Ante estas circunstancias, es por lo que se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el hecho presuntamente cometido en fecha 28 de Abril de 2.006, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA, y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón de que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente aquí presente, y tomando la gravedad del hecho, así como la protección de la víctima presente en la audiencia quien señaló que el mismo había participado en el hecho, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto la práctica del examen Médico Forense, en virtud de haberse aplicado el procedimiento ordinario, y habiéndose decretado la decisión conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Público, realizará lo conducente para la práctica del mismo, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del hecho punible calificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Librese boleta de Detención Judicial preventiva de la libertad de los adolescentes imputados para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico “San Cristóbal”. SEXTO: En cuanto al Examen Médico Forense, el Ministerio Público, gestionara lo necesario, con el objeto de la práctica del mismo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3





ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO







ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA





BELKIS SOFÍA GUERRERO MEDINA
VICTIMA






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C.- 1586-2006
HNGR/albj.-