REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: JESUS MARIO ROJAS MONTOYA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 9:47 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA , quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal vale decir en fecha 29-10-2005, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS(06) de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. GLENDA MAGALY TORRES, no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido el día 29 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 3:0o de la madrugada, el funcionario José Leguiza, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-695, en compañía de los Agentes Juan Labrador y Magaly Montilva, por el sector de la Ermita, cuando se les reporto a través del 171 de emergencias, que se trasladaran hacía la 5ta avenida con calle 6, motivado a que presuntamente dos ciudadanos habían cometido un hurto a un establecimiento, por lo que se trasladaron inmediatamente y al llegar al lugar observaron la presencia de los ciudadanos, que al percatarse del presencia policial, optaron una aptitud sospechosa y comenzaron agilizar el paso motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a efectuar la inspección personal encontrándoles a uno de ellos, un alicate con mango de plástico color rojo y un destornillador de paleta con mango color negro, la cantidad de 296.220,oo Bolívares en diferentes denominaciones, los mismos se pusieron nerviosos, motivo por el cual se procedió ha realizar una inspección ocular, en las adyacencias del lugar; encontrando escondido debajo de un kiosco de madera, frente a la parada de transporte Publico de Capacho, los siguientes objetos un rollo de tela de color azul marino y un rollo de tela de color blanco, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en compañía de otro adulto; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar como sanción definitiva la solicitada por la representante del Ministerio Público es decir, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la comisión del delito de DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIO ROJAS MONTOYA,- TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, dichas obligaciones y prohibiciones debe encontrarse las charlas de orientación psicológica y psiquiatrita por los especialistas de los servicios auxiliares de la Sección de Responsabilidad P0enal del adolescente, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal. Expídase copia solicitada por la defensa. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 minutos del mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA (A)DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1402-05
HNGR/mang.
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