REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) ABRIL DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º


Visto el oficio No. 20F26-0716-06, de fecha 18 de Abril del presente año, y recibido en fecha 18 de Abril de 2006, en el que Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 04 de Diciembre de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encontraba parado, cuando sube un grupo de amigos y uno del grupo pasa a saludarlo, el amigo le dice a los demás muchachos que con el no se metan, porque pueden haber problemas, fue cuando uno de los muchachos le pego con un palo por la espalda y se agredieron físicamente, para posteriormente darse a la fuga. Corre al folio dieciséis (16) de las actas procesales reconocimiento médico legal practicado a la victima, el que se concluye que la lesiones sufridas por el mismo le causa una incapacidad de cuatro días.

Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en ningún momento quiso aportar información alguna sobre la ubicación de la persona que le causo lesiones, las cuales se evidencian del reconocimiento médico legal que corre agregado en autos, y del cual solo se le conoce el nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA I, no existiendo forma de determinar su identidad, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en la presente investigación y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 418 del Código Penal , en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al adolescente conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal teniéndose como su domicilio la sede del Tribunal, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

ABG HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGURERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas y se fijo la del adolescente en las puertas del Tribunal.