REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS

196º y 147º
Visto el contenido del oficio No. 20F17-0934-06 procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal se sirva autorizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, (SUBRAYADOS NUESTRO) previa identificación por expertos que se designe al efecto quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, u experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levantes…”
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez d control es el sujeto autorizado para la destrucción de la droga y/o sustancias estupefacientes incautadas en los diferentes procedimientos, en el presente caso nos encontramos que en el procedimiento que se le sigue al adolescentes IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA la cantidad de droga decomisada según EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 26 de Septiembre de 2005, elaborada por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico, arrojo el siguiente resultado: un PESO NETO TOTAL DE: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS.
Sin embargo en el presente caso, cabe destacar que en fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal se constituyo en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines la realización de la prueba de verificación de droga, en donde una vez practicada la misma se ordeno la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada, y encontrándose dicha autorización ya ordenada, esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN DE INCINERACIÓN Y/O DESTRUCCIÓN DE DROGA, solicitada por ese Despacho con oficio No. 20F17-0934/06, de fecha 17 de abril de 2006, en virtud de que en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, fuera realizada la PRUEBA DE VERIFICACIÓN DE DROGA, en donde en dicha prueba fuera ordenada la destrucción de la restante droga verificada, y la cual fue remitida a ese Despacho en la misma fecha con oficio No. 3C-1552/05. SEGUNDO: Déjese copia certificada de las presentes actuaciones para el Archivo del Tribunal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público constante de Seis (06) folios útiles con oficio No. 3C-609/06.
SRIA.
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