REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 16 de Abril de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0635-06, en fecha 20 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 11 de Febrero de 2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, el cual expuso, que se encontraba en su casa viendo televisión como a las 18:45 horas de repente escucho un golpe de la casa , de inmediato le pregunte a mi hijo .. que es la que pasa y el respondió no se papá , me levante y observe en la ventana a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya saliendo del Solar de mi casa, le dije que si no respeta y me dijo yo no respeto porque “ Mamaguevo”. De inmediato me salí a la calle y le di unos golpes y una señora nos desaparto y luego IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA salió corriendo para la casa de el y regreso con un revolver el cual me amenazo diciéndome cosas obscenas y con la cacha del revolver me partió todos los vidrios de la ventana, al ver gran magnitud del menor de edad, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, mi esposa llamo a la red de llamadas de emergencias 171. Busca problemas en la calle y corre de inmediato a la casa de la abuela ellos viven ...., es todo”.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005 DESESTIMO LA DENUNCIA DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el artículo 475 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que la acción prescribirá a los seis meses cuando trate de delitos de instancia privada o faltas e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla estos delitos como uno de los delitos que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 10 de Febrero de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, no siendo este un hecho punible de acción pública, sino de instancia de parte, y el lapso supera los seis (06) meses establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la Acción Penal, habiendo operado la Prescripción de la acción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el artículo 475 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.195, residenciado en San Rafael de Cordero, Vereda 4, Casa Nro. 8-41, teléfono 3949587, estado Táchira; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

SRIA.,