REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Victima: ALCIDEZ MONSALVE GIRALDO
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril del año 2.006, siendo las 04:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, a quienes se les informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 654 literal c ejusdem, y expusieron: “Pedimos al tribunal se nos nombre un defensor público, por cuanto no contamos con los medios económicos para sufragar uno privado. Es todo. Visto el pedimento de los adolescentes antes identificados, este Tribunal le designa como su defensor a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los adolescentes antes mencionados, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, estando los adolescentes IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, ya identificados, la Defensora Pública Penal Abogada: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la victima ciudadano ALCIDEZ MONSALVE GIRALDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima ALCIDES MONSALVE GIRALDO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual manifestaron que “ SI ” desean hacerlo, y conforme al artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala los adolescentes imputados IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA Seguidamente es llamada la adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “ Ese martes los muchachos nos dijeron vamos a tomarnos una cervezas en Villa Chalet, nosotros veníamos de un río y bueno nosotros nos fuimos para Táriba agarrar el taxi yo lo pare y le pregunte que en cuanto nos lleva para villa chalet, estando arriba estaba cerrado y yo le dije que si podía subir mas, entonces el señor dijo que si y a E. le dieron ganas de orinar y se le dijo al señor que se parara y el señor se paro al frente de una casa donde había una señora afuera y yo me baje detrás de ella, entonces estábamos ahí, de repente cuando escuchamos al señor gritando auxilio me están robando y yo le dije E. córrale porque nos asustamos y los muchachos nos alcanzaron y nos dijeron que corriéramos porque robamos a ese tipo y después nos metimos para una montaña toda extraño y el radio lo botaron por la montaña y allá se quedo. Y el muchacho Joel el no andaba con nosotros, el que andaba le decimos el flaco y es mayor de edad, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntar: 1.-¿ Podría indicar con mayor precisión el sitio donde botaron el equipo de sonido?. Contesto: No, porque habíamos pasado tres cerca y fue en una montaña inmensa no se en que lado exactamente. Acto seguido la defensa pregunta: 1.-¿ IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA andaba contigo?. Contesto: No andaba era otro el adulto y el menor. Se ordena que salga de la sala de audiencias y acto seguido fue llamado a la sala la adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso:“Los muchachos viene y nos dicen a nosotras que nos vamos a tomar unas cervezas y yo le digo bueno vamos y nos vamos a Táriba y estaba cerrado como era entre semana y el flaco le dice a ella que parara el taxi y el señor le dijo que eran diez mil y nosotras nos montamos atrás y el otro muchacho se monto adelante y nos fuimos para la laguna y nosotros le dijimos que para más arriba, a mi me dieron ganas de orinar y R. le dijo que parara el taxi y el señor paro en un portón vino tinto y R. se bajo detrás mío y de repente el señor empieza a pedir auxilio y salen los muchachos corriendo y nosotras arrancamos a correr y ellos se fueron detrás de nosotras y se metieron por un monte donde dejaron el radio y el otro muchacho perdió la cartera, IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA no andaba con nosotros es todo. Acto seguido es llamado el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “Nosotros llegamos al sitio y cuando íbamos al frente de un portón, el chamo agarro al señor con una correa y nos metimos por el camino ese y yo al otro día fui a buscar la cartera y fue cuando nos agarraron los dueños de la propiedad esa, es todo”. A continuación es llamado el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “ Yo fui el miércoles de Semana Santa para Tovar y llegue fue este miércoles, entones me conseguí al chamito IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, me lo conseguí en la plaza de Palmira y el me dijo que lo acompañara a buscar la cartera que se le había perdido y nos quedamos en Villa Chalet y el me dijo que fuéramos hacia un portón pasamos el camino y el dijo la cartera se me quedo por aquel lado y cuando escuchó es un fusil de vacúla y nos lanzamos entonces los señores nos dijeron que no nos moviéramos que nos iban a meter un tiro y llego la policía y agarro a golpes fue al chamito este a mi no y después llegaron unos denunciantes y unos señores, yo llegue fue el miércoles, entonces yo me tengo que ir mañana, yo no estaba en ese robo, yo los conozco a todos, al que le dicen el flaco es Raúl vive en el Abejal entrando en las Malvinas, ahí consigue tres entradas, entonces agarra a mano izquierda en la primera entrada y ahí se va a conseguir la plaza Caracol, hay una casita de rejas marrones en esa casa, y el otro chamito que dicen tiene trece años y estudia en el Mariscal por la parte de atrás de la iglesia de Palmira, no se como se llama, se que le dicen el IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso sus alegatos de defensa: “ Una vez oído lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita que se desestime la fragancia por cuanto no se reúnen los requisitos de ley para la misma y se adhiere al procedimiento ordinario y solicita que se desestime la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el literal “g”, por considerarla sumamente gravosa y tomando en cuanta que la precalificación que hace la Fiscalía no es un hecho de mayor gravedad y además se tome en cuenta que los adolescentes son estudiantes y están en toda la disposición de presentarse ante este tribunal y así mismo solicito se le de la libertad sin ningún tipo de restricción al adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, por cuanto los demás adolescentes manifiesta que el no tuvo nada que ver el hecho que se le imputa, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le preguntó a la victima ALCIDES MONSALVE GIRLADO, si tenia que manifestar algo respecto del hecho, quien manifestó: “ La muchachita ella me paro que la llevara a Villa Chalet, unos de los muchachos respondió si esta bien, nos fuimos, llegando a Villa Chalet la muchacha dice siga más arriba y le damos cinco mil bolívares más y llegando a los cinco metros ella me dice que pare porque tiene ganas de orinar y seguimos y yo me pare al frente de la finca y las muchachas se bajan y se van a orinar y ellas se fueron para atrás y de repente me colocaron una correa y yo empecé gritar auxilio me están atracando, eran cinco, la niña me paro y el muchacho moreno, el otro muchacho al blanquito no lo reconozco el no estaba. Es todo. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa el acta policial de fecha 19 de abril de 2006, en la que el Agente placa 1673 JAVIER JAIMES, adscrito a la policía del Estado Táchira, en compañía del agente 1824 MARIO ACEVEDO, manifestaron que siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, en momento en que se encontraban de servicio cumpliendo las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-689, en la jurisdicción de Palmira, en donde recibieron reporte radio fónico de la red de emergencias 171 Táchira, quienes les indicaron que en la vía Villa Chalet de Palmira, los vecinos de la zona tenían a unos ciudadanos que presuntamente le habían robado a un taxista el día anterior en horas de la noche, es decir, el día 18 de abril de 2006, el equipo del vehículo de su propiedad, ya conociendo dicha información puesto en la noche anterior, habían verificado dicho robo según reporte de la red de emergencias 171 Táchira, por lo que se trasladaron al sitio, una vez presentes pudieron visualizar en la zona boscosa en el Cafetal varios ciudadanos entre ellos el taxista quien dijo ser y llamarse ALCIDES MONSALVE GIRALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.636.017, por lo que procedieron a detener a los adolescentes IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA quienes fueron detenidos, en el sitio se realizó un reconocimiento de la zona encontrando cerca de la detención una correa sin hebilla y una cartera de caballero, se trasladaron hacía la comisaría de Táriba, en donde los primeros de los nombrados le dijeron a la comisión policial que si lo soltábamos el nos decía donde se encontraban los dos adolescentes, nos indicó las siguientes direcciones, la primera en IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA quien colabora con la comisión policial sin colocar resistencia y la segunda nos indicó que vivía IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA quien también colabora con la comisión policial sin colocar resistencia, por lo que procedieron a trasladar a los cuatro adolescentes a la comandancia policial. Asimismo al folio cinco de las actas procesales corre inserta acta de entrevista de fecha 19 de Abril de 2006, realizada al ciudadano JAVIER ANTONIO DUQUE DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.550.267, quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba en el día de anoche preparándole la comida a los cochinos, cuando escuche que bajaban unos muchachos corriendo por frente de mi casa por la carretera, yo pensé que eran unos niños vecinos y no le di importancia, pero enseguida escuche a un señor pidiendo auxilio, me asome y vi que los que corrían se metieron al cafetal, yo llame al 171 y les dije que habían robado a un taxista, ellos me pidieron la ubicación yo se las di y Salí para ver donde estaba el taxista y el había bajado hasta donde el vecino, de repente el vecino me llego y me dijo que eran que habían robado al taxista yo le dije que había llamado a la policía, en ese momento subió el taxi y el señor se quedo conmigo frente a la casa, como después de 20 minutos llegaron los policías hablaron con el señor y se metieron al monte, pero no encontraron a nadie y se fueron, pero hoy como a las 2:00 de la tarde mi patrona Grecia Díaz, quien es vecina de nosotros y le estábamos trabajando con mi hermano Luis Alberto Duque Delgado, quien vive en mi casa, cuando ella nos dijo que mi hermana la había llamado y que le había dicho que habían unos muchachos sospechosos en el cafetal yo me fui con mi hermano con palos y machetes y los encontramos eran dos muchachos que estaban buscando algo, en ese momento llegaron mas vecinos y los agarraron y no los dejamos ir, duramos con ellos treinta minutos y llego el señor que lo habían robado y después los dos policías que habían venido anoche, los policías los agarraron y se los llevaron en la patrulla, es todo. Al folio once de las actas procesales corre inserta denuncia de fecha 19 de abril interpuesta por el ciudadano ALCIDES MONSALVE GIRALDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.636.017, quien entre otras cosas manifiesta: “ Yo soy taxista y pertenezco a la línea Servi Taxi el Torbes, con el control 02, el vehículo es de mi propiedad y es un DAEWOO CIELO, y el día de ayer(18-04-2006) cuando yo me encontraba trabajando recibí una carrera en el sector de Táriba, en la carrera 13, en donde se montaron cinco jóvenes, entre ellos dos mujeres y tres hombres, una de las mujeres que tenía el pelo negro, flaca me dijo que fuera a Villa Chalet Palmira, cuando llegábamos a Villa Chalet, la muchacha me dijo que fuéramos más arriba, yo subí como un kilómetro y la muchacha me dijo que me parara que ella tenía ganas de orinar yo me pare frente a una finca en ese momento las dos chicas se pararon a orinar y los muchachos uno me estaba ahorcando con una correa de cuero y el otro empezó a sacar el equipo de sonido y cuando lo sacaron salieron corriendo y se metieron al monte yo como estaba gritando los vecinos salieron y me dijeron que se habían metido al monte, ellos llamaron al 171 y como después de 20 minutos llegaron los policías y se metieron al monte a buscar a los muchachos duraron como una hora y no se consiguió a ninguno en ese momento me fui para la casa y hoy como a las 2:30 de la tarde me fui para la zona en donde me habían robado con la intención de ver si habían dejado el marco del equipo tirado por la vía cuando llegue vi que las personas del sector tenían acorralados a dos muchachos que presuntamente eran los que me habían robado, en ese momento llegaron los mismos policías que habían estado conmigo buscando en el monte cuando me robaron los policías hablaron con ellos y me dijeron que trasladaran a la policía de Táriba. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que no llena la aprehensión de los adolescentes ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso su aprehensión fue un día después del hechos tal y como se evidencia en las actas, en consecuencia se desestima la solicitud de flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión calificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en vista de que evidentemente estamos ante la comisión de un hecho punible, es necesario continuar la investigación a los fines de determinar la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo para los adolescentes IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA y para el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA solo la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple solicitada a la Defensora Pública. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- No tener contacto físico ni verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea igual o superior a 35 unidades tributarias cada uno, Una vez levantada el acta de fianza se libraran las boletas de libertad, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, se le impone la medida contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el adolescente la prohibición de mantener contacto físico ni verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, recordándose igualmente la obligación que tiene de comparecer ante este Tribunal cada vez que sea citado o notificado por el mismo; así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple solicitada y entréguese a la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:45 minutos del tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTES IMPUTADOS
AB. YULY BECERRA
DEFENSORA PUBLICA
ALCIDEZ MONSALVE GIRALDO
VICTIMA
ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1577-06
HNGR
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