REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-098-00 por este Tribunal en fecha 18 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OTMIDA ART.65 LOPNA ;; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 13 de Octubre de 2.000, se encontraba en la Cervecería la Gran Tostada, en la localidad de la Grita, el ciudadano FÉLIX RUSSELL MORALES CARRILLO, al salir de dicha cervecería, fue interceptado por IDENTIDAD OTMIDA ART.65 LOPNA ; el cual lo sujeto de los hombros y luego el ciudadano CESAR ALEJANDRO ROSALES( mayor de edad), saco un arma blanca ( navaja), y apuntándole al abdomen le robaron treinta mil bolívares en efectivo y una chaqueta valorada en treinta y cinco mil bolívares.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OTMIDA ART.65 LOPNA ;, arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido establecido en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.490.958, residenciado en la avenida Francisco de Cáceres, diagonal al Gimnasio Los Comuneros, casa N° 4, La Grita, estado Táchira. Ahora bien una vez revisada las disposiciones legales en que fundamenta la fiscalía su solicitud, es decir, la prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala en su encabezamiento que: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, ….° y la prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, el cual señala a este tipo de delito, es decir, ROBO AGRAVADO como uno de los que contempla que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, victo que en el presente caso el hecho punible, se cometió en fecha 13 de Octubre de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS , SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OTMIDA ART.65 LOPNA ;y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OTMIDA ART.65 LOPNA ;, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 12.490.958, domiciliado en la avenida Francisco Cáceres diagonal al Gimnasio Los Comuneros, casa N° 4, La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación tanto del adolescente como de la victima se acuerda remitir las correspondientes boletas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jáuregui, estado Táchira.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación y oficio N° . Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jáuregui, estado Táchira.


SRIA.,