REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Abril del año 2.006, siendo las 3:15 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA CERES, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “ NO” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensora, expuso: “ No deseo declarar, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto la solicitud Fiscal solicito la libertad inmediata del adolescente, basándose en el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito de desestime la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, por ultimo solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 01 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las 11:45 de la noche, encontrándose en labores de operativo de profilaxis policial, por el sector del Pasaje Cumana, específicamente a la Altura de la Calle 12, los Funcionarios Policiales Robinsón Espinosa, Edgar Mora, Héctor Nieto, Alfredo Peña, Alexander Ayala, Yoly Moncada y Edgar Ortiz, cuando observaron un grupo de personas ingiriendo licor en vía pública, procediendo a detener y a indicarle a los mismo que se retiraran del lugar, cuando observaron que un establecimiento (bodega) con el N° 11-131, se encontraba expidiendo bebidas alcohólica (cerveza), introduciéndose a la misma y solicitándole al propietario el permiso para expendio de bebidas alcohólica, el cual de manera grosera y en voz alta, les señalo que no eran quienes ni estaban autorizados para solicitar este tipo de documentación, igualmente se le solicito su documentación personal a la cual se negó continuando con su agresión verbal vociferando palabras en contra de la comisión policial, se insto para el dialogo a los fines de que desistiera de su aptitud agresiva siendo negativa, se le notifico a la Fiscal de Guardia Dra. Fabiana Rincón, la cual les ordeno ingresar al local y practicar la detención del ciudadano con base al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se dejo constancia en la presente acta policial de la retención de bebidas alcohólicas, al ingresar hacia el área donde se encontraba el ciudadano fue cuando intervino otro ciudadano de sexo masculino, el cual manifestó{o que no permitiría que se llevaran a su progenitor, se le solicito la documentación personal a lo que hizo caso omiso y tomo una actitud agresiva avanzándose sobre la comisión policial y lanzándole varios golpes por lo que fue necesario utilizar la fuerza para someterlo e introducirlo a la unidad de patrulla, quedando este ultimo ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, adolescente. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 01 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 01 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b ” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Levántese el acta de compromiso y librese la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:30 minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3






ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA








CAUSA: 3C-1553-06
HNGR/fflm.-