REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Abril del año 2.006, siendo las 3:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M. E. M. M. Por ultimo solicitó se sirva recibir la declaración de los ciudadanos MARIA ESPERANZA MOLINA MORA, CESAR EDUARDO OLIVEROS SEPÚLVEDA Y VICENTE ELIAS CRIOLLO SALCEDO, de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensora, expuso: “Yo estaba en el Caney, la señora me dio y llamo a la policía y me dijo que si yo estaba fugado del albergue y yo le dije que no, los policías me trajeron para San Cristóbal, y los policías le dijeron a la señora que yo estaba con presentación y que la juez le había dado la libertad, después me llevaron para la Policía del Piñal y me detuvieron, yo quiero que me manden para el Cuartel de Prisiones porque yo tengo problemas con IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA que esta en el CDT, y me amenazo de muerte, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto lo manifestado por mi defendido, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir, así mismo difiero de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto el presente delito no tiene sanción de privación de la libertad, es por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad, como se sabe la policía no es centro de reclusión de los adolescentes.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 01 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las tres de la tarde, encontrándose prestando servicios de seguridad el funcionario policial Salas Roa Henry, en las instalaciones del Club El Oasis del Pabellón, donde se estaba llevando a cabo una Jornada Medica, se hizo presente un ciudadano quien le indico que en la estación policial El Pabellón varios ciudadanos le estaban esperando, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta la Estación Policial y al llegar allí pudo constatar que varios ciudadanos y una ciudadana tenían en su poder un adolescente, donde la ciudadana indico que dicho adolescente la había agredido físicamente, tratándola de violar en una zona boscosa, procediendo a practicar la retención preventiva del adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y la victima quedo identificada como MARIA ESPERANZA MOLINA MOIRA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.087; asimismo corre la denuncia formulada por la victima y el testimonio de las personas que contribuyeron a la aprehensión del adolescente; Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a poco de suceder el hecho, perseguido por el clamor público, entregado a las autoridades de manera inmediata por los mismos, en el momento del hecho, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 01 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOLINA MORA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 01 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOLINA MORA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario, a los fines de establecer la verdad en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos ingresos sean iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias. TERCERO: En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la representante fiscal esta Juzgadora se pronunciara por auto separado. CUARTO: En vista de lo señalado por el adolescente en la presente audiencia a los fines de resguardar su integridad física, dado que fue imposible comunicarse con el Centro Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, ya que nadie respondió el teléfono, así como con el Director del mismo, al cual se llamo a su celular cayendo la contestadora de voz indicando que el número señalado no se encuentra disponible en ese momento, se ordena oficiar a dicho Centro para que el adolescente permanezca separado de los adolescentes con los cuales presuntamente tiene problemas, quedando los mismos responsables de la integridad física del mismo en caso de no acatar lo señalado, instándose a la Fiscalia para que agilice la investigación en el presente caso Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de fianza se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Librese oficio ordenado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3






ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.



AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA






CAUSA: 3C-1552-06
HNGR/fflm.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Abril del año 2.006, siendo las 3:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M. E. M. M. Por ultimo solicitó se sirva recibir la declaración de los ciudadanos MARIA ESPERANZA MOLINA MORA, CESAR EDUARDO OLIVEROS SEPÚLVEDA Y VICENTE ELIAS CRIOLLO SALCEDO, de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensora, expuso: “Yo estaba en el Caney, la señora me dio y llamo a la policía y me dijo que si yo estaba fugado del albergue y yo le dije que no, los policías me trajeron para San Cristóbal, y los policías le dijeron a la señora que yo estaba con presentación y que la juez le había dado la libertad, después me llevaron para la Policía del Piñal y me detuvieron, yo quiero que me manden para el Cuartel de Prisiones porque yo tengo problemas con IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA que esta en el CDT, y me amenazo de muerte, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto lo manifestado por mi defendido, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir, así mismo difiero de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto el presente delito no tiene sanción de privación de la libertad, es por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad, como se sabe la policía no es centro de reclusión de los adolescentes.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 01 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las tres de la tarde, encontrándose prestando servicios de seguridad el funcionario policial Salas Roa Henry, en las instalaciones del Club El Oasis del Pabellón, donde se estaba llevando a cabo una Jornada Medica, se hizo presente un ciudadano quien le indico que en la estación policial El Pabellón varios ciudadanos le estaban esperando, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta la Estación Policial y al llegar allí pudo constatar que varios ciudadanos y una ciudadana tenían en su poder un adolescente, donde la ciudadana indico que dicho adolescente la había agredido físicamente, tratándola de violar en una zona boscosa, procediendo a practicar la retención preventiva del adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y la victima quedo identificada como MARIA ESPERANZA MOLINA MOIRA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.087; asimismo corre la denuncia formulada por la victima y el testimonio de las personas que contribuyeron a la aprehensión del adolescente; Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a poco de suceder el hecho, perseguido por el clamor público, entregado a las autoridades de manera inmediata por los mismos, en el momento del hecho, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 01 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOLINA MORA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 01 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.M. por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario, a los fines de establecer la verdad en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos ingresos sean iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias. TERCERO: En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la representante fiscal esta Juzgadora se pronunciara por auto separado. CUARTO: En vista de lo señalado por el adolescente en la presente audiencia a los fines de resguardar su integridad física, dado que fue imposible comunicarse con el Centro Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, ya que nadie respondió el teléfono, así como con el Director del mismo, al cual se llamo a su celular cayendo la contestadora de voz indicando que el número señalado no se encuentra disponible en ese momento, se ordena oficiar a dicho Centro para que el adolescente permanezca separado de los adolescentes con los cuales presuntamente tiene problemas, quedando los mismos responsables de la integridad física del mismo en caso de no acatar lo señalado, instándose a la Fiscalia para que agilice la investigación en el presente caso Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de fianza se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Librese oficio ordenado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3






ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.



AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA






CAUSA: 3C-1552-06
HNGR/fflm.-