REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: ISAURA DEL ROSARIO ROJAS BARRERA
Delito: ROBO ARREBATON
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, Sábado quince (15) de Abril del año 2.006, siendo la 1:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de ISAURA ROJAS BECERRA. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondió que “ SI ” quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Me dirigía por la quinta avenida cuando vi a una señora mayor y logre arrebatarle la cadena, pero cuando voltee la patrulla estaba encima mío y la cadena se me cayo en la esquina, un rato después me agarraron en la Catedral y me dirigieron a la Dirsop y luego me trasladaron al albergue, es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: De conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considero que mi defendido es inocente y pido que se le trate como tal por otra parte pido se verifique si están llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar la flagrancia y me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 14 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios policiales agente placa 350 Bueno Edwin y el agente 2762 José Soto, cubriendo el sector del viaducto de la Quinta avenida, específicamente en el nivel Catedral, lado del sentido Norte Sur, observaron a una ciudadana quien era agredida por una persona masculina quien vestía franela azul de rayas y pantalón blue jean y de inmediato emprendió veloz carrera hacía el centro, es por ello que emprendieron la persecución la cual se continuo hacía la calle 03, con carrera 03, logrando interceptarlo en la entrada de la iglesia catedral estando en el procedimiento se apersono la ciudadana a quien habían visto como agredida a la altura del puente del viaducto, la referida les señalo a la persona inmovilizada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA como quien momentos antes le había arrebatado una cadena de oro con un dije, hecho en el cual uso la fuerza física, además la acompañaba su concubino quien también presenció los hechos, por tal motivo procedieron a la practica de una inspección personal, no siéndole encontrada ninguna evidencia, debido a que la ciudadana mantuvo el señalamiento de que el inmovilizado era la persona quien le hubiera arrebatado una cadena con dije a la altura del viaducto, es por lo que procedieron a detenerlo y a trasladado a la comandancia general de la policía del Estado Táchira. Asimismo al folio cuatro de las actas procesales corre inserta Denuncia N° 0187 de fecha 14 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana ISAURA DEL VALLE ROSARIO ROJAS BARERA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.679, estado civil soltera, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy yo me encontraba entrando al viaducto viejo, en compañía de mi esposo y mis dos hijas, para ese momento eran aproximadamente las 6:30 de la tarde yo venía hacía la casilla policial de Vera Cruz, ya que por ese lugar vive mi tía de nombre Mercedes Rojas, fue cuando yo sentí que me arrancaron la cadena de oro que tenía puesta para el momento, yo volteé para ver quien era y la cadena me la había arrancado un joven que venía caminando detrás de mi, el camino como unos cien metros cuando vio una patrulla de la policía, los funcionarios policiales de una vez se bajaron de la unidad para agarrarlo y este comenzó a correr hacía la Catedral fue cuando los funcionarios policiales lo comenzaron a perseguir y lo agarraron yo supongo que este ciudadano se trago la cadena, porque los funcionarios lo revisaron a instante y no la tenía,… es todo. Al folio cinco de las actas procesales corre inserta denuncia N° 0188, de fecha 14 de Abril de 2006, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL ACEVEDO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.621.747, quien entre otras cosas expuso: “ Para el momento yo me encontraba con mi esposa de nombre Isaura del Rosario Rojas Barrera, y mis hijas menores de edad, a pie por el viaducto viejo ya que íbamos para donde un familiar, de repente un ciudadano venía por la parte de atrás de mi esposa, fue cuando este sin mediar palabras le arranco la cadena que mi esposa tenía puesta en el cuello y salió corriendo hacía la parte de atrás de la catedral, en ese momento venía pasando una patrulla de la policía quien se percato de lo ocurrido, cuando el ciudadano ve la patrulla acelera mas el paso y volteó hacía la catedral los funcionarios comienzan a perseguirlo y le dan captura,… es todo. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a poco de suceder el hecho, en presencia de la victima y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 14 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, y a la que la defensa se adherió, es decir, la de los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se librara la respectiva boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:00 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1566-06
HNGR/glaq.-
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