REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Abril del año 2.006, siendo las 5:55 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Detención del Adolescente a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Yo estaba en la casa entonces llegaron los guardias de operativo y yo estaba en la casa de mi nona, y un guardia me llamo y yo salí y me pregunta por los papeles y yo le digo que los tengo extraviado y como a la medida hora me llevan para la casa donde esta la droga y entonces como encontraron la cédula mía ahí los guardias me achacaron eso a mi, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntas: 1.-¿ La residencia donde encontraron la droga es tu misma residencia? Contesto: No, los guardias me sacaron fue de otra casa. 2.-¿ Cual es esa otra casa? Contesto: Donde mi nona. 3.-¿Tú estabas a donde? Contesto: Donde mi nona. 4.-¿ Y tus documentos donde están? Contesto: Se me extraviaron hace ocho días. 5.-¿ Que distancia hay de tú casa a la casa donde encuentra tú cédula? Contesto: Como a cinco casas. 6.-¿ Conoce a las personas que viven en esa casa? Contesto: No. 7.-¿ Nunca las has visto ¿. Contesto: No. Seguidamente la Defensa procede a preguntar: 1 IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA lo golpearon? Contesto: No, si la guardia. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: Analizadas como han sido las actas de la presente causa esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia por cuanto mi representado no fue aprehendido en la casa donde se encontró la droga sino en la casa de su abuela y este muchacho fue confundido, asimismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, a fin de presentarle a la Fiscalía del Ministerio Público unos testigos a los fines de que los mismos sean escuchados, de igual manera solicito a se le imponga a mi representado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenida en los literales “b” y “g”, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 13 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional C/1ro ALVAREZ GAMBOA WILLIAN DAVID, y el DTGDO (GN) MOLINA GALAVIS JOSE ROLANDO, adscritos al Puesto la Victoria del destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicios en el puesto la victoria, ubicado en la entrada del Barrio Marco Tulio Rangel de San Cristóbal Estado Táchira, cuando recibieron una llamada telefónica anónima al N° 02764148575, de una persona del sexo masculino quien no se identificó denunciando a unos ciudadanos que presuntamente portaban arma de fuego, de inmediato salieron de comisión a pie integrada por tres efectivos al mando del C/1ro (GN), ALVAREZ GAMBOA WILLIAN DAVID, hasta el sector principal, vereda 02, Barrio Marco Tulio Rangel parte baja, donde observaron que se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales salió uno de ellos corriendo por una vereda del Barrio hacía abajo, seguidamente procedieron a seguirlo, donde observaron que el ciudadano ingreso por la parte posterior de la vivienda de ladrillo de color rojo, la cual procedió a seguirlo ingresando también a la misma vivienda por donde ingreso el ciudadano que estaban siguiendo, al cual en varias ocasiones se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, una vez dentro de la vivienda observaron que al ciudadano al cual seguían salió por la parte delantera de la vivienda, huyendo por unas escaleras que dan hacía la parte baja del barrio Marco Tulio, el cual le fue imposible continuar siguiéndolo porque lo perdieron de vista. Posteriormente al retornar la vía por donde lo estaban siguiendo ingresaron nuevamente a la vivienda ya que durante la persecución observaron en pleno pasillo un recipiente plástico de color blanco, con las letras de color azul, con la frase SOLITEX, el cual les llamo la atención, debiendo a su contenido, es por ello que al regresar lo revisaron y observaron que en el mismo contenía en su interior una cantidad considerable de envoltorios forrados en papel de color blanco que al ser destapados uno de ellos se observo residuos vegetales de color marrón y verde el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, así como en el piso se encontraba la cantidad de once cartuchos de escopetas calibre doce milímetros, un cartucho de arma de fuego calibre nueve milímetros y un cartucho de arma fe fuego calibre treinta y ocho, así mismo se observo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la cual pertenecía a un adolescente quien se encontraba en la puerta trasera de la vivienda y la misma se encontraban sin mas personas, se procedió a cerrar todas las puertas de la vivienda antes mencionadas así como trasladar al adolescente quien al preguntarle que si vivía en la misma vivienda ,manifestó que si, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA igualmente identificamos a los ciudadanos quienes fueron testigos del procedimiento resultando ser RODRIGUEZ PEDRAZA YENDER JHOAN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.875.959, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02/10/1985, de profesión estudiante, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, alfabeto, residenciado actualmente en la vereda principal, casa N° 5-22, Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-7774679, y el ciudadano FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.370.944, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/1986, de profesión estudiante, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, alfabeto, residenciado actualmente en la vereda N° 04, casa N° 3-06, Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-0774212, posteriormente se traslado las evidencias hasta la sede del comando regional N° 01, donde procedimos a contar el contentivo de los envoltorios en el tobo, arrojando una cantidad de trescientos dos (302) en presencia de los testigos arriba identificados, tal y como se evidencia del acta policial que corre a los folios cuatro y cinco de la presente causa; asimismo se evidencia al folio siete y ocho actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos Rodríguez Pedraza Yender Jhoan y Fernández Ramírez Sánchez, ya identificados los cuales fueron contestes al señalar que: “ Que el día de hoy como a eso de las seis y treinta horas de la noche se encontraban en la casa de Yender jugando Play Stayon, cuando salieron a dar una vuelta, se pararon al frente de la casa, cuando se acercó un guardia nacional y le solicito las cédulas y les dijo que si podían servirles de testigo le manifestaron que si, lo acompañamos hasta una vereda del Barrio ahí vimos que tenían a un niño que vestía una franelilla de color azul y short blanco, andaba descalzo, le pidieron permiso a una señora para entrar a una casa entraron y consiguieron un pote y dentro de el unos envoltorios de papel, los cuales contenían una hierva de color marrón que según los guardias es la droga denominada marihuana, once (11) cartuchos para escopeta y dos balas, así como documentos, luego los guardias nos dijeron que teníamos que acompañarlos a rendir la entrevista de lo sucedido”. Al folio catorce y quince de las actas procesales corre prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje practicado a la droga incautada, la cual fue realizada por expertos del laboratorio Regional N° 01, cuyos resultados fueron: Trescientos Dos (302) mini envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de Seiscientos Once (611) con Cinco (05) gramos y se utilizó balanza electrónica marca Sartorio, mini envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos todos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 302, sometida a la prueba DUCENOIS LEVINE, para marihuana, resultando positivo (violeta), resultando un peso neto de Trescientos sesenta y tres con seis gramos (363,6).
Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 13 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora observa que del texto del mismo artículo se desprende que dicha detención se acordara si no existe otra forma posible de asegurar su comparencia, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el articulo 582 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende improcedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que el adolescente esta plenamente identificado, es venezolano y tiene residencia fija en el país, Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 13 de abril de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y por ser necesario aunar en la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos., se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario, en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, queda obligado a: 1.- Presentarse cada veinte(20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Presentación de TRES (3) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX del Ministerio Publico. Una vez se materialice la fianza exigida se librara la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:51 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3


ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




AB. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA: 3C-1565-06
HNGR/glaq.-