REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Abril del año 2.006, siendo las 5:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” deseaba hacerlo, quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Yo iba bajando de ahí y me agarraron en la parada de la buseta yo solamente cargaba la marihuana y yo no cargaba mas nada y habían otros chamos y eso se lo agarraron es ha ellos a mi no , es todo”. Es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Revisada las actas la defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia y se le conceda a mi representado la medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 13 de abril de 2006, siendo aproximadamente las dieciocho horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales Agente 011 Marlon Humberto Cáceres Bautista y el agente 018 Obed Guzmán Vaca, efectuando patrullaje a pie por el sector del parque de recreación de San Josecito con la Troncal 5, específicamente en las escaleras de acceso al Paseo Artesanal, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón bermuda estampada y franela de color blanco , el mismo al notar la comisión policial se tornó en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y le solicitaron su identificación personal, este ciudadano manifestó no portar ningún tipo de documento en vista de tal situación, procedieron a efectuarle una inspección corporal, encontrándole en su poder en su ropa interior de la misma la cantidad de tres (03( cigarrillos, cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de color azul con raya blanca, amarrados con hilo de color negro atado con un nudo simple, contentivo en su interior con restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (marihuana), por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del instituto policial. Asimismo a la presente causa corre agregado Prueba de Orientación y Certeza, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde mencionan como imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y en donde remiten Una caja de las utilizadas para envasar y transportar cigarrillos, con múltiples impresos donde se lee entre otras “ BELMONT”, dentro de la cual se encuentra MUESTRA A: TRES (03) CIGARRILLOS. Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR AMARILLENTO. MUESTRA B: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de Cebollita con material sintético de colores azul y blanco a rayas , cerrados por su extremos abierto con hilo de color negro, contentivo de polvo de color beige con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER): MUESTRA C: UN (01) ENVOLTORIO. Confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de Un (01) GRAMO CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS ( B.JADAVER). Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 13 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Asimismo se deja constancia que el adolescente imputado en la presente causa se encuentra declarado en rebeldía por este Tribunal en la causa Nº 3C-1331/05, razón por la cual se acuerda celebrara la correspondiente audiencia el día lunes 17 de abril de 2006, a las diez de la mañana, a los fines de librar las correspondientes boletas tanto de notificación como de traslado. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 13 de Abril de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.- Presentarse una vez cada veinte días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización de este Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se libraran las boletas de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.





AB. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA






CAUSA: 3C-1564-06
HNGR/glaq.-