REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, Sábado primero (01) de Abril del año 2.006, siendo las 5:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificados, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondió que “ SI ” deseaban hacerlo, para lo cual conforme a la ley se ordena retirar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA concediéndosele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Yo y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA estábamos en la casa y me dijo que lo acompañara a la Panadería, cuando nos encontramos por la vereda de un callejón y estaban bajando los Rayos, por la Frutería en ese callejón habían como tres o cuatro chamos y un carro atravesado, nosotros estábamos pasando por hay para ir para la Panadería y los efectivos policiales nos pararon y nos revisaron y no nos encontraron nada y fue cuando el vecino llamo a un policía y le dijo que debajo del carro había algo, el policía agarro eso y nos hecho la culpa que era de nosotros y nos llevaron para el comando y después nos trasladaron para el Albergue, es todo”. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas al adolescente imputado: 1.- ¿Indique el nombre del vecino? Contesto: No se como se llama, creo que le dicen Platanote, él es un señor. 2.-¿Cómo eran las características del vehículo? Contesto: Creo que era un Malibu de color azul. 3.- ¿Usted es consumidor de Estupefacientes? Contesto: Yo si era consumidor de marihuana pero antes porque no estaba estudiando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien expuso: “ Yo estaba en casa de mi compañero IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en ese momento yo tenia hambre e invite a mi compañero a comer en la panadería lo que fuera, estábamos subiendo y había un grupo como de tres o cuatro chamos que estaban hablando y de repente salieron corriendo y venia bajando los policía y nosotros caminamos normal, nos pararon nos pidieron cedula y nos revisaron, no nos consiguieron nada, y después una señora o un señor no se, le dijo al policía que debajo del carro había algo, el policía lo saco y era un envoltorio y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para el comando, después nos llevaron para la PTJ, para hacernos los exámenes y después para el Albergue, yo no corrí porque no debo nada yo estoy estudiando el Quinto año de Bachillerato y ya me voy a graduar, es todo”. El Ministerio Público pregunto al adolescente. 1.-¿Diga las características del vehículo? Contesto: Creo que era un Dodge Dar, blanco. 2.-¿Diga si es consumidor de estupefaciente?. Contesto: Si pero antes. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto lo manifestado por mis defendidos, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita copia simple de las presentes actuaciones, así mimo solicito a la Fiscalia que se les practique pruebas psiquiatricas. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 31 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales Sánchez Henry y Jaime Cofre, efectuando recorrido por el sector del paradero cuando visualizaron a dos adolescentes quienes para el momento vestían 1.- pantalón blue jean, franelilla blanca y botas deportivas blancas. 2.- pantalón blue jean, franela blanca, botas deportivas blancas, los mimos al notar la presencia policial arrojaron hacia el suelo un objeto plateado no identificado cual de los mismos lo arrojo y a su vez adoptaron una actitud nerviosa se procedió a intervenir policialmente y recoger dicho envoltorio elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, manifestándole la causa de su detención, manifestándole las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada materializando la inspección personal a ambos no encontrándoles otra evidencia, quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Asimismo a la presente causa corre agregado Prueba de Orientación y Certeza, suscrita por la Farm. Belsy Arciniegas duarte, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde mencionan como imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y en donde remiten un envoltorio confeccionado con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con ciento cincuenta miligramos (B. JADEVER), comprobándose que el contenido de la muestra es Marihuana (Cannabis sativa L.). Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 31 de Marzo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales b y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se libraran las boletas de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.



AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA






CAUSA: 3C-1550-06
HNGR/fflm.-