REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


En el día de hoy, Sábado primero (01) de Abril del año 2.006, siendo las 5:20 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Detención del Adolescente a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los derechos que le consagra la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Preguntándole al adolescente imputad IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Yo iba por la Plaza Venezuela, estaba el chamo que la vendía y yo saque mi plata y se la dio a él, y él me dijo que le tuviera en las manos, mientras el me daba el vuelto de veinte mil bolívares y en ese momento en un carro Neon vinotinto, estaban dos funcionarios de civil y a mi me encontraron la vaina en las manos, yo consumo eso, yo estaba comprando cuatro, y me estaban dando el vuelto, es la primera vez que yo consumía eso, el que me estaba vendiendo es el ciudadano Romer no me se el apellido, es uno alto, acuerpado, es todo”. Es todo. La Defensa realizo preguntas al adolescente imputado: 1.- ¿Diga si usted es consumidor? Contesto: Esa es la primera vez que yo consumía, el que me la estaba vendiendo era Romer yo lo conocía de vista no de amistades. 2.-¿Cuántas veces le había usted comprado droga a Romer? Contesto: Esa la primera vez que yo lo hacia. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto lo manifestado por mi defendido deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 31 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las siete de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales José Gregorio Ramírez y Luis Suárez, encontrándose en labores de vigilancia al sector de la Plaza Venezuela, calle seis entre carreras tres y cuatro de la Concordia, frente al local Comercial denominado Billares el Encuentro y en el área adyacente de la cancha deportiva, observando a una persona de sexo masculina, morena, joven, quien vestía franelilla blanca, short gris con rayas azules, botas marrones, medias blancas, tipo tobilleras, llamo nuestra atención de que el ciudadano aunque portaba vestimenta para hacer deporte, se le acercaban personas y hacían un intercambio de manos como si estuviesen realizando alguna operación comercial, procediendo acercarnos para visualizar de mejor manera de que era lo que estaba pasando y es así que observamos cuando un ciudadano masculino, blanco, quien vestía camisa blanca de rayas azules, pantalón beige, botas de goma de color rojo, recibe en pase de manos unos envoltorios y comienza a retirarse del lugar, no logrando circular mas de dos metros del punto de la negociación, por tal motivo procedimos a intervenir en bloque a la personas que se retiraba y al joven de vestimenta deportiva, quien para el momento estaba recibiendo dinero de una persona masculina, quien vestía franela de color gris con rayas azules, bermuda negra con botas blancas, cabe resaltar que para el momento de la intervención en la cual nos identificamos como funcionarios policiales, el ciudadano de camisa blanca con rayas azules tiro al piso tres envoltorios confeccionados en material sintético, dos de los envoltorios de color negro y uno de color azul claro, todos contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante, presunta droga, este ciudadano quedo identificado como : FERNANDO PAEZ, ( mayor de edad), el cual fue inmovilizado al continuar con el ciudadano que hacía la entrega del dinero al joven de vestimenta deportiva no se lo pudo encontrara dinero alguno pero se inmovilizo ya que estaba al lado del joven de vestimenta deportiva y quedo identificado como ROMER ISRAEL ANGULO OCHOA (mayor de edad) en cuanto al joven que vestía de manera deportiva con franelilla blanca, al momento de solicitarle la documentación y a la vez notificándoles a los tres de que presumíamos que portaban de sustancias de tráfico prohibido , es en ese momento que el joven moreno de vestimenta deportiva se metió la mano a la cintura y tiro al piso dos envoltorios de gran tamaño confeccionados de material sintético de color negro, por tal motivo se inmovilizo y se procedió a su identificación , quedando como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES discriminados de la siguiente manera: Un billete de VEINTE MIL, serie A68716935, Dos billetes de CINCO MIL BOLIVARES, serie A47758641 y de 60198169 y Dos billetes de la denominación de Mil, serie J154904898 y P-178689372, dinero presuntamente proveniente de la venta de sustancias prohibidas, al proceder a verificar el contenido de los envoltorios de gran tamaño que el adolescente tenía a nivel de su cintura y dentro de su bermuda y los cuales tiro al piso y que quedaron a la altura de sus pies, primero se discriminaron en piezas (A) y (B) respectivamente para indicar envoltorios 1 y 2, en el interior del designado (A) fueron encontrados la cantidad de CIENTO CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético, todo contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante, presunta droga, confeccionados de la siguiente manera: SETENTA Y TRES de color blanco, TRECE de color negro, SEIS de color amarillo y rojo, DIS de color blanco y rojo y DOS de color azul claro que sumados dan el total de CIENTO CUATRO, el segundo designado (B) al ser verificado fue encontrado en su interior la cantidad de NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS, todos confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color beige presunta droga, discriminados de la siguiente manera: SESENTA de color negro, DOS de color blanco y rojo, TRES de color amarillo y rojo, SIENTE de color azul claro, y VEINTIUNO de color blanco, debido a que fueron encontrados flagrante en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fueron trasladados a la sede la Comandancia, siéndole leídos los artículos inherentes a la persona consagrados en la Constitución Nacional, en los artículos 44, 46 y 49, artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , al adolescente le fue leído el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …” todo ello se desprende del acta policial que corre al folio tres y cuatro de las actas procesales; asimismo al folio cinco corre prueba de orientación y certeza practicado por la Experto BELSY ARCINIEGAS DUARTE, del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la resulto: MUESTRA A: CIENTO CUATRO ENVOLTORIOS, con un peso bruto de SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS( B. JADEVER); MUESTRA B, NOENTA Y TRES ENVOLTORIOS con un peso bruto de SESENTA (60) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS ( B. JADEVER); MUESTRA C, TRES ENVOLTORIOS con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B. JADEVER) 0, se comprobó que el contenido de los envoltorios de las muestras A, B Y C es COCAINA BASE (BAZUCO); Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 31 de Marzo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, , y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele, ya que es uno de los delitos que prevé como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD, aunado al tipo de delito que se investiga.. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; la Medida de Detención para asegurara la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: . Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX de forma inmediata a los fines de que la misma en el lapso de noventa y seis horas presente el correspondiente acto conclusivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:35 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3







ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA






CAUSA: 3C-1549-06
HNGR/fflm.-