REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Siete (07) de Abril de 2006
195º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: F.D.W.A.
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Agente ROJAS EVELIO ALFONSO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día de hoy, en momentos en que se encontraba de servicio por el Sector Plaza Miranda, específicamente en la Octava Avenida y adyacente al Local Comercial, fue alertado por un ciudadano quien solicitaba auxilio policial, ya que según el notificante, había una persona en su vehículo y se encontraba actualmente dentro del mismo, quedando identificado el ciudadano como F.D.W.A., por tal motivo procedió a trasladarse hacia el vehículo señalado por el notificante, siendo un chevrolet gran vitara; al acercarse observó que la puerta posterior derecha o de el pasajero trasero estaba abierta y al verificar el interior ubicó a una persona del sexo masculino quien de manera rápida salio por la puerta e intentó darse a la fuga, comenzó la persecución y a una distancia aproximada de tres cuadras logró capturarlo y procedió a identificarlo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), Venezolano de 13 años de edad y fue notificado del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladado al punto de control donde se encontraba el notificante y se realizaron la diligencias respectivas para el caso.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, se encuentra inserta denuncia N° 0183, de fecha 07 de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano F.D.W.A, por ante Comando de la Policía del estado Táchira División de Inteligencia.
Al folio cinco (05) se encuentra inserto a las actas procesales, copia fotostática de oficio N° 0850, de fecha 07 de abril de 2006, emitido por el Inspector Víctor Orlando Carrero Moreno Jefe de la Comisaría Metropolitana, donde solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se practicaran las experticias de Inspección Ocular y la Experticia de Reactivaciones Especiales.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente investigado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), fue aprehendido en el lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que el mismo es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), ampliamente identificados, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- No tener contacto con la victima del presente hecho, sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente junto con sus representante legal.
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, considerando quien decide, que debe imponerse la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la importancia que reviste la familia, en los procesos instaurados en contra de adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la investigación por la vía ordinaria y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07 de Septiembre del año 2.005, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código penal, en perjuicio de FIALLI DELGADO WILFREDO ANTONIO; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código penal, en perjuicio de FIALLI DELGADO WILFREDO ANTONIO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- No mantener contacto con la victima del presente hecho, sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos las correspondientes Acta de Compromiso.
QUINTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, considerando quien decide, que debe imponerse la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la importancia que reviste la familia, en los procesos instaurados en contra de adolescentes.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 06:55 de la tarde, se notificó a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C-1676/2006
NYGM/mang.-