REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
VICTIMA: Freddy Armando Manrique Cuberos
Yolanda Elena Parada Arellano
Luis Carlos Tascón Parada
Julieta Andreina Tascón Parada
Erick Anderson Depablos Quiroz.
SECRETARIO: Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto en colaboración por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS TASCON PARADA, ERICK ANDERSON DEPABLOS QUIROZ, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, y YULIET ANDREINA TASCON PARADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY ARMANDO MANRRIQUE CUBEROS; por un hecho ocurrido el día 17 de enero del 2006, aproximadamente a las 8:00 a.m., en Lagunillas, vereda 7, casa sin número, carretera vía Rubio, Municipio Junín, cuando el ciudadano FREDDY ARMANDO MANRIQUE CUBEROS, se encontraba saliendo de su residencia y montándose en su vehículo automotor, tipo moto, marca SHINERAY XY, 115, de dos puestos, peso 90 kilogramos, cilindraje de 115 cc, color marrón, año 2005, serial de chasis LXYPOJL0150032068, serial de motor 1ES2FMISEO56484, modelo XY 115 y fue abordado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), en compañía de otro sujeto desconocido, quienes portando armas de fuego, le requirieron violentamente la entrega del referido vehículo automotor, haciendo uso del arma de fuego el adolescente imputado, quien logró lesionarlo y le provocó herida de arma de fuego en la región lumbar derecha, la cual le ameritó más o menos treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento despojándolo de su moto y huyendo del lugar. Posteriormente el día 30 de enero del 2006, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en el inmueble ubicado en la carretera vía Capacho, entre el kilómetro 9 y 10, sector Belandria, parte alta, casa sin número, con fachada de color amarillo y azul, portón negro y rejas negras, Municipio Independencia del Estado Táchira, se encontraba la ciudadana YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO dentro de su residencia hablando por celular, en compañía del ciudadano ERICK ANDERSON DEPABLOS QUIROZ, cuando fue abordada por un sujeto desconocido, con un arma de fuego, tipo pistola 9 milímetros de color plateado, quien se encontraba en compañía de tres sujetos más, en ese momento le grita a su esposo que la estaban robando, el sujeto cargó el arma y profirió una serie de palabras obscenas, con acento Colombiano, lanzándose de inmediato al piso protegiéndose detrás del pantry de la cocina, lanzándose dicho sujeto contra la victima tratando de dispararle, finalmente no lo hizo; posteriormente se dirigió hasta donde estaba ERICK y le requirió que se lanzara al piso boca abajo, ordenándole lo mismo a ella, luego la ciudadana JULIETH ANDREINA TASCON PARADA, quien se encontraba bañándose, escuchó bulla afuera del cuarto, abrió la puerta, se asomó y no vio a nadie, volvió a escuchar la bulla y cerró la puerta del baño con llave donde otro sujeto también armado la sacó del baño y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), la apuntó con un arma de fuego en la cabeza opto por gritar y el imputado le dijo que se callara y la llevó a la sala donde estaba su madre, la ciudadana YOLANDA y la lanzó al piso, los agresores requerían a las victimas el dinero amenazando a la ciudadana YOLANDA PARADA, con matar a JULIETH su hija si no accedía a tal pedimento, les pidió que no le hicieran daño a su hija y a su hijo que se encontraba en la otra habitación, que lo llevaran donde yo estaba en la cocina, otro sujeto preguntó que cual era el chino, el cual ya había sido sacado de la habitación donde se encontraba igualmente amenazado con una pistola, lo haló del cabello y lo llevó donde se encontraba, de esta manera quedaron cuatro tirados boca abajo en el piso de la cocina, en la sala de su casa se encontraban también boca abajo dos trabajadores más que ella tenía contratados, que son de su confianza ya que uno es familia y el otro es conocido de la casa, uno de los sujetos le dio una patada en las nalgas y le preguntó que donde estaba la caja burra y ella le preguntó que a que se refería contestándole la caja fuerte y le contestó que no era rica que se diera cuenta que se estaba mudando y que no tenía caja fuerte, le preguntó que en donde estaba el oro, igualmente le manifestó que no tenía, le lanzó otro punta pie y le dijo que si le estaba mintiendo secuestraba a la china, en ese momento su hijo Luis Carlos Tascón, manifestó que tenía dinero en su cuarto, como no entendían donde lo tenían los sujetos lo levantaron por el cabello lo trasladaron apuntándolo con el arma hasta la habitación, dándoles éste monedas, por lo cual los sujetos se molestaron y le pidieron billetes le preguntaron por el oro, les dijo que no tenía oro y le quitaron una cadena de plata que llevaba en el cuello y él les entregó la tarjeta de debito y lo trasladaron hasta donde estaban los demás, nuevamente su hija manifestó para el momento que tenía ahorros les indicó a donde se encontraba el dinero y le sustrajeron la cantidad de doscientos mil bolívares, que le habían dado para su primera comunión, volvieron a darle otro punta pie, le preguntaron que a donde tenía su dinero con temor les dijo que en su cartera, había una porta chequera con billetes de cinco mil y que no tenía más dinero, el temor era porque dentro tenía sus credenciales y temía que supiera quien era, efectivamente sustrajeron el dinero, le robaron las credenciales y le preguntaron que si su marido era policía y les dijo que no, que era ingeniero, profirieron obscenidades nuevamente y le dijeron que si su esposo llegaba con la policía mataban a su hija y les dijo que no había problema que su esposo no era policía, ellos le preguntaron que a que horas llegaba y les preguntó a ellos que horas eran y ellos le dijeron las nueve de la noche entonces aprovechó que le dijeron así y les dijo que su esposo llega a las diez que ya debía venir en camino, en ese momento le preguntaron que en donde estaba la llave del carro, porque se lo iban a llevar y la ciudadana Yolanda les suplicó que no se lo llevaran que ella vivía en una zona muy distante y que era difícil trasladarme y uno de ellos le dijo vieja tranquila que se lo vamos a dejar botado, efectivamente sacaron su carro lo trasladaron como a cien metros de su casa, lo dejaron botado, sin embargo se llevaron el suiche, la alarma se activo, previamente al robo del vehículo los amordazaron a todos, los sujetaron las manos hacía atrás, los pies, con los cordones de los zapatos de los niños y tiras de sabanas, dentro de los objetos que lograron despojar al adolescente, se puede mencionar un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6255, propiedad de la señora YOLANDA, un teléfono celular marca NOKIA modelo 2112, un bolso tipo cartera, modelo casual, elaborado en material sintético de color azul con dos asas con un valor de cincuenta mil bolívares (50.000.00BS); varias prendas entre las cuales se encuentra un anillo de grado, de 18 quilates tipo joya, alusivo a una pirámide con circones incrustados donde se lee ULA, con un valor de 250.000.00 BS, otro anillo de grado de 18 quilates alusivo a la UCAT, con un valor de 300.000.00 bolívares, otro anillo elaborado en oro de 18 quilates con un valor de 180.000.00 Bolívares, un anillo elaborado en oro de 18 quilates con figura alusiva a una correa valorado en 150.000.00 bolívares, una esclava elaborada en platas, con piedras sintéticas de color rosado con un valor aproximado de 50.000.00 bolívares, una cadena elaborada en plata con su dije alusivo a jesuscrito valorado en 30.000.00 bolívares, una tarjeta de debito del banco sofitasa a nombre de la ciudadana YOLANDA ELENA PARADA ARELLANMO y al ciudadano ERICK lograron despojarlo de la cantidad de 150.000.00 bolívares y de su teléfono celular marca NOKIA modelo 2112; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), apodado el “CHARLITO”, de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso, y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa, sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas procesales la comprobación del acto delictivo, que estamos frente a la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, delitos que se consuman a través de violencia; la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente, la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en la misma, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS TASCON PARADA, ERICK ANDERSON DEPABLOS QUIROZ, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, y YULIET ANDREINA TASCON PARADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY ARMANDO MANRRIQUE CUBEROS; conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La sanción solicitada por el Ministerio Público, es de Privación de la Libertad, por el lapso de CINCO años (05) años de conformidad con el artículo 628, en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por los delitos por los cuales se les acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), procede previo a la imposición de la sanción, a señalar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impone al juzgador las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible; en consideración de esas pautas, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es idónea y proporcionada con el hecho investigado, razón por la cual se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), como sanción definitiva CINCO AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalando el término de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS esta operadora de justicia, dada la gravedad de los hechos cometidos por el adolescente, la violencia ejercida para la consumación del acto delictivo, así como las consecuencias que el hecho originó para las victimas; considera que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, un año y ocho meses; por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de privación de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le expida copia simple de las actas que recogen la presente; a tal efecto, este Tribunal por estar su petición ajustada a derecho, ordena expedir copia simple de la presente decisión a la representante de la defensa.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS TASCON PARADA, ERICK ANDERSON DEPABLOS QUIROZ, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, y YULIET ANDREINA TASCON PARADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY ARMANDO MANRRIQUE CUBEROS, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS TASCON PARADA, ERICK ANDERSON DEPABLOS QUIROZ, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, y YULIET ANDREINA TASCON PARADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY ARMANDO MANRRIQUE CUBEROS, imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la representante de la defensa, ordenándose expedir copia simple de la presente decisión.
Quinto: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:35 del mediodía, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 005/2006, se dejó copia de la presente decisión, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución.
Causa: 2C-1625/2006.
NYGM/cjcc.