REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de Abril de 2006
195º y 147º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Nilsa Ines Camargo Ascanio.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio Tres (03) vuelto de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 0502 ABRIL 06, suscrita por el funcionario Distinguido placa 1702, OSMAR PEÑALOZA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha cinco (05) de Abril del 2006, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 21:15 de la noche, se presentó un motín por parte de los adolescentes de la sección “A” que se encontraban en hora de baño, los cuales protestaban la presencia del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien ingresó a este Centro el día de hoy a las 17:00 horas de la tarde, dicho adolescente ya estuvo recluido en este centro hace dos meses aproximadamente y tubo problemas con algunos reclusos, que al notar la presencia del mismo protestaron e intentaron introducirse a la fase del adolescente quien se encontraba aislado con el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la fase N° 3, se le informó al grupo BAE, quien se hizo presente con dieciocho (18) efectivos al mando del Sub Inspector P-060 JEAN RUBIO, también se hizo presente el Doctor Carlos Briceño Fiscal 14 de Protección, el Director del Centro de Diagnóstico San Cristóbal, Aníbal Pérez, quienes ordenaron una requisa en la cual fueron encontrados trescientos ochenta mil bolívares (380.000. BS) en efectivo en billetes, de diferentes denominaciones: Uno (01) de veinte mil bolívares (20.000.000BS) serial B02509851, seis (06) de cincuenta mil bolívares(50.000.000BS) seriales A76849484, A86206380, A57405656, A45188523, A11950614 y A39810675, seis de diez mil bolívares (10.000.000BS) seriales B23866981, C19116506, D32117553, D55359717, C50218861, B22554816 y un chuzo de lamina afilada con un lado pintado de blanco.
Asimismo al folio cuatro (4) de la presente causa, se encuentra inserto oficio N° 069, de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO, Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde solicita la practica de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de los billetes de diferentes denominaciones: Uno (01) de veinte mil bolívares (20.000.000BS) serial B02509851, seis (06) de cincuenta mil bolívares(50.000.000BS) seriales A76849484, A86206380, A57405656, A45188523, A11950614 y A39810675, seis de diez mil bolívares (10.000.000BS) seriales B23866981, C19116506, D32117553, D55359717, C50218861, B22554816.
Al folio cinco (05) de las actuaciones esta agregada oficio N° 070, de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO, Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde solicita la practica de Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia: Un trozo de lamina metálica de color plateado con residuos de pintura de color blanco.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido presuntamente con un arma blanca dentro del lugar donde se encuentra recluido actualmente, es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar el de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), junto con oficio al Director de Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, informándole que el Joven deberá permanecer recluido en ese Centro, a la orden de este Juzgado en espera de materializar una medida cautelar y a la orden del Juzgado Accidental de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), junto con oficio al Director de Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, informándole que el Joven deberá permanecer recluido en ese Centro, a la orden de este Juzgado en espera de materializar una medida cautelar y a la orden del Juzgado Accidental de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 5:15 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1674/2006.
NYGM/cjcc.
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