REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles cinco (05) de Abril de 2006
195º y 147º
DESISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Nilsa Inés Camargo Ascanio
VICTIMA: Bárbara José Guerrero Martínez
SECRETARIO: Abg.Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescentes imputados, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) vuelto de las presentes actuaciones, que en fecha cuatro (04) de Abril del 2006, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, el funcionario Agente placa 2622 VERGARA BIGNAY, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente placa 2564 RAMIREZ EDUAR, por la unidad vecinal, a bordo de la unidad P-614, específicamente en la calle principal, cuando recibieron reporte de la sub comisaría Unidad Vecinal, informando que habían robado a una funcionaria policial y que la habían golpeado en varias partes del cuerpo y que la femenina se encontraba en un vehículo taxi siguiendo a los dos ciudadanos que habían cometido el hecho sin perderlos de vista, minutos más tarde la femenina logró comunicarse vía telefónica y les indicó que los ciudadanos se trasladaban a veloz carrera por el tanque de llenado del Inos ubicado en el Barrio Alianza, calle 02, trasladándose de manera inmediata al lugar indicado donde se encontraba la femenina la cual les indicó el lugar por donde los dos sujetos iban corriendo, avistándolos a la altura de la calle 5 esquina de la carrera 4, del Barrio Alianza, estos al visualizar la comisión policial intentaron tomar más velocidad, dándole la voz de alto logrando detenerlos, quedando identificada la funcionaria policial como B.J.G.M, venezolana, de titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.037, agente público de la Dirección de Seguridad y Orden Público…, quien les manifestó que estos dos ciudadanos fueron los autores del robo y de la agresión física que ella fue objeto ya que estos se aprovecharon de su estado de gravidez, propinándole golpes en el abdomen y en otras partes del cuerpo, al intervenirlos policialmente se les solicito su identificación personal la cual fue negada de igual forma se le manifestó sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole oculta dentro de una franela color azul con verde y blanco, que llevaba en la mano izquierda, una cartera elaborada en tela sintética de color negra con beige, asas de madera, en la parte interna de este bolso, fueron encontrado objetos personales tales como un estuche rectangular de color rosa con maquillaje de varios colores con un espejo en la parte interna, un estuche circular de color rojo con dorado de maquillaje, un frasco de color negro de rimer, un estuche de cuero marrón para teléfono celular, vació, esto fue reconocido por la funcionaria agredida como de su propiedad, los cuales fueron arrebatados por estos mismos ciudadanos; al ciudadano que se le encontró la cartera vestía para el momento franelilla de color azul con líneas blancas en los bordes y un logotipo a la altura del pecho con el signo de la NIKE, una gorra color azul, de dos tonos con el logo NIKE, tiene el pelo pintado en amarillo, el mismo responde al nombre de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de 17 años de edad y el otro ciudadano resulto ser (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de 17 años de edad.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) y vuelto de las actas procesales acta de denuncia N° 0178, de fecha 04 de abril de 2006, rendida por la ciudadana B.J.G.M, venezolana, de titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.037, agente público de la Dirección de Seguridad y Orden Público, residenciada en…, quien entre otras cosas manifestó: Que él día de hoy se encontraba en la avenida Lucio Oquendo, específicamente a la altura de la parada de la camioneta de la concordia, como a la 1:00 de la tarde, iba caminando para agarrar la buseta que iba para el centro, en eso se le acercaron un grupo como de siete ciudadanos, presuntamente jóvenes, los cuales la venían empujando y ella le dijo que si estaban locos, que si no ven que esta embarazada y para el momento se encontraba uniformada, ella cargaba su cartera en el lado derecho del brazo y estos la venían empujando como con intención de arrebatársela, fue cuando sintió varios golpes en la espalda, en los brazos y fue cuando uno de estos sujetos le dio un golpe en la cara y otro en la barriga, importándole poco que estaba embarazada, estos le arrebataron el bolso y salieron corriendo, abrieron el bolso y sacaron el teléfono celular, procediendo la victima a ir detrás de estos sujetos en un vehículo taxi, el cual abordo para no perderlos de vista, fue cuando le dijo al chofer que le prestara el teléfono celular para poder llamar a la patrulla para que la ayudaran y les explicó que había sido agredida por los mismos, llamando al Grupo BAE, informando lo sucedido y los seguía para no perderlos de vista, obteniendo como resultado de la llamada que le iban a brindar apoyo y que les informara donde estaba y les dijo en el Barrio Alianza, por donde esta el tanque del INOS, calle 2; llegando a la parte del tanque observó que uno de los sujetos de tez blanca, ojos claros, de 1,65 aproximadamente, quien vestía para el momento franela de color azul con rayas verticales, se cambio para despistar por una camisa blanca con pintas de color azul, mientras que el otro esperaba, luego de salir los dos, fue cuando llegó la patrulla al lugar, abordando la misma para lograr la captura, donde los mismos al ver la presencia policial pararon un vehículo donde se iban a subir para escapar siendo detenidos por los funcionarios, reaccionando de una manera agresiva, encontrándole su cartera la cual presentaba signos de violencia, pero no les encontraron el celular, estos se lo dieron a los otros que se escaparon, quedando identificados como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de 17 años de edad y el otro ciudadano resulto ser (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de 17 años de edad.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fueron perseguidos por la victima y aprehendidos minutos después de haberse cometido el hecho por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, con objetos propiedad de la victima, lo que hacen presumir que son autores o participes en el hecho investigado; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sean impuestas a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensora señala que se adhieren a la medida pero se oponen a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para sus defendidos.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sean autores o participes en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.J.G.M, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal 3.- Obligación de no mantener contacto con la victima del presente proceso ciudadana B.J.G.M y 4.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en la presente causa el acta de fianza, librar las boletas de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
CUARTO: Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien informa al Tribunal que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se encuentra actualmente declarado en rebeldía por el Juzgado Accidental de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa Nº JM-576/2007; este Tribunal en razón de lo antes expuesto, ordena oficiar al Juzgado Accidental de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de informarle el ingreso del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y que el mismo deberá permanecer en dicho centro en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.