REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Martes cuatro (04) de Abril del año 2006.

195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
VIGESIMOSEXTA: Abg. Teresa De Jesús Rodríguez Villegas.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Magaly Torres.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oído el pedimento de la defensora Abogada GLENDA MAGALY TORRES, la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ocurre en fecha dos (02) de abril del año 2006 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día dos de abril, cuando el Funcionario Policial Inspector placa 458 AGUSTIN JIMENEZ JAIMES, se encontraba en la sede de la Sub Comisaría Policial de Ureña y recibe llamada telefónica del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña, señor MARINO MENDOZA, quien le informó que en el sector del Barrio Bolivariano, presumiblemente iban a invadir unos terrenos propiedad del Municipio, destinados a la construcción del nuevo Cementerio Municipal, trasladándose de inmediato en la unidad P-602, en compañía de los efectivos policiales agentes FREDDY ALEXANDER CONTRERAS placa 2911, Distinguido 160 SERVITA ERASMO y el Agente 2369 CARLOS BLANCO, al llegar al lugar indicado, pudieron visualizar que era una extensión de terreno repleta de maleza y dentro del mismo se encontraba el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), colombiano de 17 años de edad, los ciudadanos ALBERTO PALOMINO, colombiano de 26 años de edad, el ciudadano ALFREDO RAMOS colombiano de 36 años de edad, JOSE ALFREDO MERCADO colombiano de 57 años de edad, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ de 72 años de edad, y REYES SANCHEZ colombiano de 40 años de edad, colocándolos en custodia policial, trasladándolos al comando policial, colocando los adultos a disposición de la Fiscalia XXIV, y al adolescente de la Fiscalia XXVI.
Así mismo, se encuentra inserta al folio cinco (05) acta de denuncia del ciudadano JOSE MARIA MENDOZA DURAN, venezolano, titular denuncia de la cédula de identidad N° 3.060.567, Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña, residenciado en la calle 2, casa N° 5-32, Urbanización Cañaveral Rubio, Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas que se encontraba en su casa; cuando se hizo presente un grupo de ciudadanos residentes del Barrio Bolivariano, informándoles que otro grupo de ciudadanos estaban planeando la invasión de un terreno propiedad del INTI, que fue asignado a la alcaldía para la construcción del Cementerio Municipal, preocupándole profundamente este tipo de actividades de invasiones en el Municipio, también existe la construcción de un galpón propiedad de un ciudadano extranjero de apellido LOAISA, trasladándose al comando de policía de Ureña, solicitando el apoyo para evitar este tipo de acciones, posteriormente realizó llamada telefónica al ciudadano Comandante de dicho puesto y le solicitó nuevamente el apoyo.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado LUIS FELIPE ARRIETA, el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido por funcionarios de la Policía Sub Comisaría Policial de Ureña, en el momento en que invadían un terreno propiedad del INTI, asignado a la Alcaldía de Ureña para la construcción del Cementerio Municipal; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se impongan medidas cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, de las menos gravosas.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 471-A del Código Penal, (invasión de terreno), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la petición de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado; 2º) Prohibición expresa de invadir, acudir o permanecer en el terreno donde se construirá el Cementerio Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña y 3º) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y Lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado; 2º) Prohibición expresa de invadir, acudir o permanecer en el terreno donde se construirá el Cementerio Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña y 3º) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y así se decide.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión siendo las 12:15 de la tarde y se ordenó remitir las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de ley.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1669/2006.
NYGM/cjcc.-