REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes cuatro (04) de Abril de 2006
195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Ar.545 Lopna) DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante
VICTIMA: Gloria Ardila
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio Tres (03) de las actas procesales, acta policial de fecha 02 de abril del 2006, suscrita por el funcionario Policiales Inspector Jefe JOSE ARVELO paca 024, adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje a píe dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, en compañía del agente FRANKLIN JIMENEZ placa 102, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como GLORIA ARDILA, manifestándoles que en un autobús de la línea Flamingo se encontraba su menor hija que responde al nombre de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien se le sugirió que se bajara de la unidad de trasporte y junto a su progenitora los acompañara a la comisión policial a la sede de la comisaría del terminal de pasajeros, donde se procedió a llamar a la Fiscales del Ministerio Público de Guardia en competencia de adolescentes y posteriormente fue trasladada hasta la casa taller “Wilpia Flores de Centeno”.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia de fecha 02 de abril del 2006, interpuesta por la ciudadana GLORIA ARDILA, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.239, natural de Bucaramanga, residenciada en…, quien manifestó que a su hija (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), le sacó un permiso para que trabajara ya que le manifestó que no quería trabajar y fueron a la agencia de empleos en la concordia, le pidieron la solicitud de permiso por ser menor de edad, según ella se iba a Puerto Ordaz a trabajar donde una señora, a los tres días regresó a la casa, diciendo que no tenía plata ni ropa ni nada, por lo que le compró zapatos y un pantalón, a los ocho días le dijo que se iba porque no le gustaba estar aquí y volvieron a la agencia y la montó en un bus para Maracay, cuando supo que ella andaba con un autobusero, por las ciudades de Maracay y Caracas, según le comentaron; entonces el día de ayer la llamó y le dijo que por favor le pasara a la señora donde estaba trabajando, y la trato mal y le dijo que estaba con el mozo y la insultó y toda la noche le mandó mensajes donde la amenazó y que quería la parte de su herencia y que la quería ver muerta, entonces ella le colgó el teléfono y después la volvió a llamar y el teléfono estaba apagado, después amenazó a una amiga que la iba mandar a coger y después le avisó un señor de nombre WILLIAM que su hija se iba para Caracas en un bus de expresos flamingo, ella esta enferma, a ella la han golpeado varias veces, la ha amenazado y hasta ayer supo lo que hacía, que se montaba en un expreso y se iba con el conductor, luego la dejaban botada y se montaba en otro y en eso anda, lo que pide es que la lleven a un psiquiatra, de la casa taller se ha fugado varias veces y la otra vez la mandaron al Centro de Diagnóstico San Cristóbal y de ahí se escapó, le robo dos millones de bolívares y se fue a Colombia con cédula falsa de mayor de edad.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendida la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el tiempo dentro de la cual fue presentada la adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendida en el momento en que presuntamente se disponía a salir del estado después de haber amenazado a la victima del presente hecho ciudadana GLORIA ARDILA; razón por la cual se califica la detención de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita la libertad plena de su defendida.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público le imputó a la adolescente investigada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ARDILA, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad; atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; razones éstas que llevan a quien decide a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ARDILA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal y 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del tribunal, a menos que sea con su representante legal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar boleta de la libertad, una vez conste en el expediente, acta de compromiso suscrita por la adolescente y su representante legal.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente imputada (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, e concordancia con el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ARDILA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ARDILA; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal y 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del tribunal a menos que sea con su representante legal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad una vez conste acta de compromiso del representante legal y de la adolescente. Notifíquese a las partes.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLEMENARES
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1668/2006.