REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes veintitrés (23) de Septiembre del año 2005
195º y 146º
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2005 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por un hecho ocurrido en fecha 27-03-05, en horas de la madrugada cuando el ciudadano J. I. P. F. y el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se encontraban en una fiesta y al salir tomaron vía hacía Cayetano Redondo, se acercaron unas personas y los amenazaron, cuando de repente el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien se encontraba con el grupo de personas golpeó a (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), al ver la presencia de otros ciudadanos J y J, salieron corriendo y se dirigieron hacía la residencia del ciudadano D. J. A. A y comenzaron a gritar pidiendo auxilio, por lo que el mismo se levantó y salió con la finalidad de verificar lo que ocurría, cuando el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), le lanzó una piedra por la cabeza que lo dejó inconsciente, tal y como se evidencia de reconocimientos médicos legales insertos a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de las actas procesales; cuyas demás circunstancia de tiempo, modo y lugar, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna y oído el planteamiento del defensor, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en el sentido, de que se le imponga la sanciòn a su defendido, en la presente audiencia, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total, no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente para el momento de los hechos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de D. J. A. A y J. I. P. F.
TERCERO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, las cuales consisten en: a) Obligación de estudiar y presentar las constancias respectivas. b) Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa. c) Asistir a charlas conductuales, cada tres meses con los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, con una jornada semanal de seis (06) horas semanales, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y las cuales deberán consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que las medidas impuestas como sanción definitiva será cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas por este Tribunal mediante decisión de fecha 28/03/2005.
SEXTO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D. J. A. A y J. I. P. F, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas por este Tribunal mediante decisión de fecha 28/03/2005.
Quinto: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12.00 del mediodía, se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C.- 1378/2005.
NYGM/glac.