REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
196º y 147º

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día 23/11/2005, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue llevado a la oficina de orientación de la Unidad Educativa Liceo Las Ameritas, por los profesores G. S. y O.P. y en la misma se encontraba la Directora del Plantel y la docente E. D. y al indicarle los profesores que mostrara lo que poseía en los bolsillos de su ropa se le cayó un arma blanca tipo navaja y de inmediato el adolescente pidió quedarse a solas con la docente E. D y al retirarse los demás profesores le hizo entrega a la misma de un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de presunta droga, notificando la docente a la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de donde enviaron a dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes procedieron a la detención del mismo; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que él adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa y así se decide.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y ha presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de asistir a charlas conductuales, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tal sanción será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2005, en virtud de la sanción impuesta al mismo, mediante la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), imponiéndole como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y ha presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de asistir a charlas conductuales por el lapso de seis (06) Meses, ante los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2005, en virtud de la sanción impuesta al mismo, mediante la presente decisión.
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Quinto: Notifíquese a las partes.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 12:30 del mediodía, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes.
Causa: 2C-1558/2005.
NYGM/cjcc.