REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo Veintitrés (23) de Marzo de 2006

196º y 147º

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oído lo manifestado por el adolescente investigado, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 22/04/2006, inserta al folio cuatro (04), que aproximadamente siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio el Distinguido policial placa 100 MOLINA ELIGIO, cumpliendo con las funciones propias de servicio de control ubicado específicamente en el Barrio Nuevo Sector de Madre Juana calle 1, en compañía del Agente placa 2785 OCTAVIO PARRA, cuando visualizaron a un ciudadano que golpeaba a otro ciudadano con un objeto contundente (ladrillo), motivo por el cual se acercaron al sitio logrando constatar que uno de los ciudadanos se encontraba en el suelo gravemente herido, motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente al ciudadano agresor, indicándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano agredido a la sede del hospital central, al área de emergencia donde fue atendido por el medico de guardia Doctor Eduardo Cáceres, quien emitió constancia medica del referido ciudadano, quien quedó identificado como JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, de 42 años de edad…, a quien no se le pudo tomar entrevista de denuncia porque se encontraba en estado etílico, procediendo a efectuarle citación para el día 23 de abril de 2006 a las 8:20 de la mañana, trasladando al agresor junto con la evidencia (ladrillo) al comando donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
Al folio cinco (05) de las actas procesales, se encuentra inserto oficio N° 0984, de fecha 22 de abril de 2006, suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Táchira, solicitando Experticia de Avaluó Real a la siguiente evidencia: Un ladrillo de color rojo, el cual a su lado contiene cemento seco, relacionado con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales, se encuentra inserto citación efectuada al ciudadano JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO y ciudadana LUZ MARINA VILLANUEVA para que comparezcan a la comandancia de la Policía del Estado Táchira el día 23/04/2006 a las 10:00 de la mañana.
Asimismo se encuentra inserto al folio siete (07) de las actas procesales, informe medico del ciudadano JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, suscrito por el medico Eduardo Cáceres, en el cual se establece que presentó traumatismo directo con objeto contundente a nivel de región occipital.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Táchira, quienes al momento de su aprehensión se encontraba golpeando a la victima con un objeto contundente (ladrillo); razón por la cual se califica la detención del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Juzgado, y 4º) Prohibición expresa de mantener contacto con la victima ni de agredirlo sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Abogado Freddy Alberto Parada defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en el sentido de que se le expida copia simple de la presente audiencia y de la decisión; este Tribunal por estar su solicitud ajustada a derecho la declara con lugar y ordena expedir copias simples de las actas y de la decisión que recoge esta audiencia.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa; en consecuencia se impone al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal. 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Juzgado, y 4º) Prohibición expresa de mantener contacto con la victima ni de agredirlo sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir copia simple de la presente audiencia y decisión.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por su representante y el adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO


En la misma fecha se notificó a las partes, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.


CAUSA 2C.- 1689/2006.
NYGM/cjcc.