REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo Veintitrés (23) de Abril de 2006
196º y 147º

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oído lo manifestado por el adolescente investigado: los pedimentos de la defensa representada en este acto por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Al folio cinco (05) de las actas procesales, se encuentra inserta denuncia, de fecha 22 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana I. C. P. P., por ante Comando de la Policía Municipal del Estado Táchira, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la calle 5 con carrera 8 y 7ma avenida, iba caminando cuando sintió que alguien se le vino encima para quitarle el celular que ella traía en la mano, la jaloneo, la empujó y tiró al piso, se torció el pie y no podía pararse, el seguía jalándole el teléfono, cuando al fin se lo pudo quitar y salió corriendo cuando pudo se levantó y empezó a gritar y en eso ve al policía y le dijo que la robo y el salió detrás de él y lo pudo agarrar, y ella se encontraba sentada en el centro cívico con dolor de pie, y cuando el policía lo trajo tenía su celular y ella le dijo mire lo que me hizo, pero menos mal que lo agarraron, y después fue al Comando y colocó la denuncia.
Se desprende del acta policial inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones, suscrita por la funcionario Agente SANDOVAL YORMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana del día de hoy, en momentos en que se encontraba de servicio por la 7ma avenida con calle 5 en labores de patrullaje, cuando visualizó a una ciudadana que se encontraba en estado de desesperación, gritando trasladándose de inmediato al sitio, indicándole la misma que fue objeto de un robo, dando las características del sujeto quien vestía pantalón blue jeans y camisa negra, logrando visualizarlo de inmediato emprendiendo veloz carrera dándole alcance, practicándole la respectiva inspección personal, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), al cual el agente al realizarle la inspección personal le encontró en el bolsillo derecho, delantero del pantalón que portaba al momento, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6255, código 0520600LM0663 ESN 033, con su respectiva pila, de color negro y gris, serial N° 0670454380257, M403731393404, seguidamente hace acto de presencia una ciudadana, quien se identificó como I. C. P. P., quien manifestó ser objeto de un robo por parte de un sujeto cuando se desplazaba por la calle 5 entre 7ma avenida y carrera 8, el mismo utilizó la fuerza física y sometiéndola se apoderó de su teléfono celular, posteriormente le indicaron al adolescente detenido la causa de la detención siendo trasladado al comando policial.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente investigado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con objetos (teléfono celular) que hacen presumir que el mismo es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Asimismo y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación al planteamiento del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhiere la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), ampliamente identificados, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del estado Táchira sin la autorización del Tribunal y 4.- No tener contacto con la victima del presente hecho, sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente junto con sus representante legal.
CUARTO: Vista la solicitud del defensor del adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión; este Tribunal lo acuerda en virtud, de estar su solicitud ajustada a derecho y así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la investigación por la vía ordinaria y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de abril del año 2.006, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA) identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. P. P; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA CUAL SE ADHIERE LA DEFENSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.P.P; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del estado Táchira sin la autorización del Tribunal y 4.- No tener contacto con la victima del presente hecho, sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del defensor del adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA y ordena que se le expidan copias simples del acta y de la decisión que recogen la presente audiencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos las correspondientes Acta de Compromiso.
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 4:45 de la tarde, se notificó a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C-1688/2005.
NYGM/cjcc.-