REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Veintidós (22) de Marzo de 2006

196º y 147º

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oído lo manifestado por la adolescente investigada, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 21/04/2006, inserta al folio cuatro (04), que aproximadamente siendo las 3:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio el agente policial Cabo Segundo placa 1935 LUIS CASTELLANOS, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en compañía del Agente placa 069 FRANKLIN SEGURA y el Agente placa 3007 URIEL VEGA, por el sector de Barrio Sucre, específicamente detrás de la iglesia, cuando visualizaron a tres ciudadanos y una ciudadana sentados en la acera de la parte de atrás de la iglesia, procediendo a intervenirlos policialmente, solicitándoles su documentación, indicándoles a los ciudadanos sobre la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección personal encontrándole una navaja en la cual se lee STAINLESS, con cacha negra al ciudadano quien quedo identificado como DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, de 19 años de edad, identificando a los demás ciudadanos quienes manifestaron ser RAFAEL SMITH BURGOS PERNIA, de 28 años de edad, JESUS MANUEL MONTENEGRO de 20 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA),…; seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el lugar y en una tanquilla con tapa de cemento que esta donde estaban sentados los ciudadanos, se encontró una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño, elaborada en material plástico de color blanco y azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y un envoltorio elaborado en material plástico de color verde, rojo y aluminio contentivo en su interior de dos envoltorios pequeños, elaborados en material plástico transparente, amanerados con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a indicarles la causa de la detención, trasladándolos a los ciudadanos junto con la adolescente y la evidencia a la comisaría policial.
Al folio seis (06) de las actas procesales, se encuentra inserto oficio N° 0967, de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Táchira, solicitando Experticia de Orientación Certeza y Pesaje a la siguiente evidencia: Una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño, elaborada en material plástico de color blanco y azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y un envoltorio elaborado en material plástico de color verde, rojo y aluminio contentivo en su interior de dos envoltorios pequeños, elaborados en material plástico transparente, amanerados con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga.
Al folio siete (07) de las actas procesales, se encuentra inserto oficio N° 0968, de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Táchira, solicitando Examen Toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina) a la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
Asimismo se encuentra inserto al folio Nueve (09) de las actas procesales, oficio N° 9700-134-LCT-124, de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por la Farmacéutica Belsy Arciniegas Duarte, en el cual deja constancia que se trata de dos muestras: Muestra “A” cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborada en material plástico de color blanco y azul, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (660) ( B. JADEVER). Muestra “B”, un envoltorio elaborado en material plástico de color verde, rojo y aluminio contentivo en su interior de dos envoltorios pequeños, elaborados en material plástico transparente, amanerados con hilo de color negro, contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS ( B. JADEVER). Señalando asimismo, que en la prueba de certeza se comprobó, que la muestra “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Y el contenido de los envoltorios de la muestra “B” es CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendida la adolescente imputada, el tiempo dentro del cual fue presentada ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendida por funcionarios de la policía del Estado Táchira, quienes al efectuar la inspección personal al sitio donde se encontraba sentada la adolescente y otros ciudadanos en una tanquilla con tapa de cemento, un envoltorio de regular tamaño, contentivos de cinco envoltorios, los cuales al ser sometido a la prueba de orientación y pesaje arrojó como resultado positivo marihuana (Cannabis Sativa L) y dos envoltorios más, los cuales al ser sometidos a la prueba de certeza dio como resultado positivo para Clorhidrato de cocaína; razón por la cual se califica la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa se opone al pedimento del Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que la adolescente de autos, sea autora o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad; a pesar de la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como sanción definitiva privación de la libertad; considera quien decide, que además estamos ante una adolescente en estado de gravidez, lo cual deben ser apreciado por el juzgador al momento de decidir; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo planteado por la defensa y en consecuencia impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal. 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Juzgado, y 3º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Abogado Freddy Alberto Parada defensor público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia en cuanto a la aprehensión de su defendida; este Tribunal declara tal solicitud sin lugar por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Abogado Freddy Alberto Parada defensor público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en el sentido de que se le expida copia simple de la presente audiencia y de la decisión; este Tribunal por estar su solicitud ajustada a derecho la declara con lugar y ordena expedir copias simples de las actas y de la decisión que recoge la presente audiencia.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar lo planteado por la defensa; en consecuencia se impone la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal. 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Juzgado, y 3º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir copia simple de la presente audiencia y de la decisión.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en el expediente las actas de Fianza respectivas, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificó a las partes, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1687/2006.
NYGM/cjcc.