REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Veintiuno (21) de Abril de 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres
VICTIMA: M.S.D.S.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada GLENDA MAGALY TORRES, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por la funcionario Policial Inspector JUANITA HERNÁNDEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana del día de hoy, en momentos en que se encontraba de servicio en el Comando de Policía Municipal, ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la Ermita, en compañía del Agente RAMIREZ EDGAR, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en una barbería que se encuentra diagonal al comando se encuentra un sujeto que cometió un robo, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el mismo la ciudadana propietaria, identificada como R.I.R.M., quien se encontraba en la puerta principal de la peluquería, ubicada en la carrera 2, con calle 9 de la Ermita, informó que un sujeto había penetrado al local presentando una actitud nerviosa, por lo que ingresaron realizando la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cual el agente RAMIREZ EDGAR le realizó la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho, delantero del pantalón de color azul de gabardina que portaba al momento, un teléfono celular marca Motorola, de color gris, azul y negro, modelo E-310, serial N° HEX33832D58, seguidamente hace acto de presencia una ciudadana, quien se identificó como M.S.D.S., quien manifestó ser la propietaria del teléfono, informando que fue objeto del robo cuando se encontraba en compañía de su primo, por parte de tres sujetos cuando se encontraba en un local de pool, a la altura de la carrera 4 diagonal al local comercial GINA, los mismos utilizando la fuerza física la sometieron y se apoderaron del teléfono celular, quedando como testigo de los hechos el ciudadano A.I.J.J., posteriormente le indicaron al adolescente detenido la causa de la detención siendo trasladado al comando policial.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, se encuentra inserta denuncia, de fecha 20 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana M.S.D.S. por ante Comando de la Policía Municipal del Estado Táchira, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba jugando pool, en el local Mercury que esta ubicado frente a GINA, cuando se le acercó un muchacho por la parte de atrás y la agarró, la sometió y le dijo tranquila déme el celular y en ese momento se le paró otro muchacho por un lado, mientras el de atrás la tenía sometida y le arrancó el celular que lo tenía en la pretina del pantalón, y el otro estaba al lado de su primo I.J. y salió corriendo, a lo que salen del pool su primo lo agarró en la salida y ella salio corriendo más atrás de los otros muchachos, pero cuando la vieron salieron corriendo y su primo salió corriendo detrás del que le quitó el teléfono, y ella se devolvió al pool a buscar los bolsos, y después bajó por la calle 9 a ver si conseguía a su primo y al muchacho que le había robado el teléfono, llegando a la altura de la policía municipal vio al muchacho que la había robado, lo tenían agarrado en la peluquería que esta al voltear de la Policía Municipal.
Al folio cinco (05) se encuentra inserto a las actas procesales, entrevista de fecha veinte (20) de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano C.A.I.J.J., por ante Comando de la Policía Municipal del estado Táchira, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en el pool, Mercury que esta ubicado frente a GINA, con su prima, cuando tres muchachos llegaron y dos de ellos se colocaron alrededor de ella y el tercero se puso al lado de él y en eso el muchacho que la tenía agarrada por detrás le dijo que le diera el celular y hubo forcejeo en eso el muchacho agarró el celular y salió corriendo y él salio detrás de él corriendo para pararlo y su prima salio corriendo para agarrarlo y trataron de agarrarlo pero no pudieron porque tenia mucha fuerza, se escapó y se fue por la calle de GINA, pero bajó y cruzó pasando por el frente de la policía municipal donde se escondió en una peluquería que esta al voltear de la policía y el se regresó a avisarle a un funcionario que estaba en la puerta, saliendo varios funcionarios, lo agarraron dentro de la peluquería, lo revisaron y tenía el teléfono en el bolsillo del pantalón, trasladándolo al comando y su prima y él fueron al comando a colocar la denuncia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente investigado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con objetos (teléfono celular) que hacen presumir que el mismo es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Asimismo y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación al planteamiento del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- No tener contacto con la victima del presente hecho, sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente junto con sus representante legal.
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, considerando quien decide, que la imposición de uno sola medida cautelar es insuficiente para asegurar la comparencia del adolescente a las distintas fases del proceso; debiéndose imponer la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la importancia que reviste la familia, en los procesos instaurados en contra de adolescentes.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensora del adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES, de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión; este Tribunal lo acuerda en virtud, de estar su solicitud ajustada a derecho y así se decide.
SEXTO : Se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la investigación por la vía ordinaria y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20 de abril del año 2.006, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la adolescente M.S.D.S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la adolescente M.S.D.S.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- No mantener contacto con la victima del presente hecho, sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, considerando quien decide, que la imposición de uno sola medida cautelar es insuficiente para asegurar la comparencia del adolescente a las distintas fases del proceso.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de la defensora del adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES y ordena que se le expidan copias simples del acta y de la decisión que recogen la presente audiencia.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos las correspondientes Acta de Compromiso.
SEPTIMO: ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:45 de la mañana, se notificó a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C-1686/2005.
NYGM/cjcc.-