REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2006.
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia que el presente hecho ocurrió en fecha 16 de febrero según acta policial inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Alexander Guerra Mora, placa 1721 y Freddy Contreras placa 2214, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que en labores de patrullaje, recibieron reporte indicándoles que se trasladaran al Supermercado Garzón ubicado en la avenida Guayana, una vez en el sitio observaron al vigilante interno del supermercado ciudadano Luis Zambrano, quien mantenía detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que presuntamente el prenombrado adolescente había sustraído de un vehículo el bolso, propiedad de la ciudadana I.T. y al momento de ser detenido por los funcionarios policiales, no le encontraron nada en su poder que lo relacionara con la comisión de dicho delito y le fue retenido una motocicleta marca Susuki, modelo FR-80, tipo paseo, color negro y blanco de uso particular, sin placas, serial de carrocería N° FR80-SC125220.
Se evidencia acta policial al folio veintitrés (23) de fecha siete (07) de febrero del 2003, suscrita por el funcionario José Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, mediante la cual informa que el vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo FR-80, tipo paseo, color negro y blanco de uso particular, sin placas, serial de carrocería N° FR80-SC125220, no se encuentra solicitada por ante ese cuerpo.
Al folio veinticuatro (24) se encuentra agregada a las presentes actuaciones inspección N° 662, de fecha diecisiete de febrero del 2003, suscrita por los funcionarios Karina Montañés y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, mediante la cual informan sobre las características de conservación y funcionamiento del vehículo clase Motocicleta, marca Susuki, modelo FR-80, tipo paseo, color negro y blanco de uso particular, sin placas, serial de carrocería N° FR80-SC125220.
Se evidencia al folio veinticinco (25) de la presente causa, acta de reconocimiento legal N° 127 de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2003, mediante la cual los Funcionarios Lelys Ruiz Márquez y José Paulino Fernández adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, mediante la cual informan sobre el número de serial de cuadro FR80SC125220, serial de motor FR80888245, los cuales individualizan al vehículo automotor objeto de la presente experticia, los cuales se encuentran en su estado original.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2005, solicitó se decretará a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el seis (06) de Abril de 2005; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que algunas de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.T.; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 09:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-817/2003.
NYGM/cjcc.