REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves veinte (20) de Abril del 2006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia al folio dos (02) de las presentes actuaciones, acta de denuncia de fecha 21 de marzo de 2004, interpuesta por la ciudadana A.M.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que: “Yo me fui de viaje para Colombia y cuando regrese a los quince días me di cuenta que me había robado en mi cuarto, hable con el inquilino de nombre R.P., me dijo que había violado los candados de mi cuarto y me habían robado, entonces el inquilino le puso otro candado a mi cuarto.”
Segundo: Se evidencia al folio cuatro (04) Acta de investigación Penal, de fecha 21-03-2004, suscrita por el funcionario Agente Norberto Carriedo Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia QUE “ Me traslade en compañía del funcionario Miguel Coronado, hacia loa calle 1, con carrera 20, casa Nº 1-06, Esquina Barrio Antonio José de Sucre, de San Antonio del Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección, una vez en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana A. M.P., quien permitió el acceso a su residencia practicándose la respectiva inspección, donde la referida ciudadana hizo entrega de dos candados violentados, uno de marca “Yale” y otro de marca “Viro”, una armella de color azul, así mismo en dicha residencia se encontraba el ciudadano R.P., quien manifestó tener conocimiento de los hechos, indicando que en su compañía se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), donde se le hizo del conocimiento de los hechos que se investigan en su contra.
Tercero: Se evidencia al folio siete (07) acta de Entrevista, de fecha 21 de marzo de 2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada por el ciudadano R.P.J.R., quien expuso: “Bueno lo que pasaba era que los chamos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ellos se metieron saltando el portón de la casa en donde yo vivo y rompieron los candados de los dos cuartos y se llevaron varias cosas sobre la lista que trajo la señora denunciante, de allí no se sabemos nada, también ellos andaban con otro muchacho que se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no le se el apellido y se metieron y se llevaron todo eso y no sabe nada de lo que se le perdió y el chamo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me entregó a mi una cerradura de la misma casa en donde se metieron, para que yo se la entregara a la señora y yo se la entregue a la señora y que los vecinos por ahí los vieron salir y no les dije nada, más nada.
Cuarto: Se evidencia al folio diez (10) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23 de julio de 2004, practicada por el funcionario Norberto Eduardo Carriedo Leal, a la siguiente evidencia Una Armella metálica, un candado marca “Viro Italy”, un candado marca “Yale” y dos (02) asas metálica y en donde se concluye que en el presente reconocimiento lo constituye una armella, dos candados metálicos, dos asas metálicas la cual tiene su propio uso natural especifico y cualquier otro que se le de.
Quinto: Al folio doce (12) de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2004, suscrita por el Funcionario José Manuel Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; “me traslade en compañía del funcionario Callejón Zorrero de esta localidad a fin de ubicar la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mencionados como infractores en esta causa, una vez en dicho lugar y luego de indagar con los vecinos del sector, logramos ubicar la residencia del primero, entrevistándonos con la ciudadana B.D.V.D.V. quien manifestó que su menor hijo se encontraba ausente, siendo su nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del otro adolescente, entrevistándonos con la abuela materna N.S.D.M., así mismo se procedió a identificar al referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le libró boleta de citación, así mimos se trasladaron hasta el inicio de la carrera 20 con calle 1, Esquina Barrio Antonio José de Sucre, donde se tiene conocimiento que reside el ciudadano J.R.R.P. testigo en el presente caso, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana O.P.D.Z.,quien manifestó que se encuentra en dicha residencia en calidad de inquilina y que el ciudadano antes mencionado no reside allí, desconociendo donde pueda ser ubicado, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no fue posible la ubicación por cuanto no se tiene dirección exacta de su residencia.
Sexto: Se evidencia del folio (19) al (23), de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimonoveno, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como uno de los delitos Contra la Propiedad, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos se ha hecho imposible la incorporación de indicios u otros elementos así como la identificación del autor, cómplices o coparticipes responsables de los hechos narrados.
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal.
Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios, que puedan comprometer la responsabilidad penal del adolescente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra del investigado, o de arribar a la conclusión de que los mismos no participaron en el hecho y solicitar el sobreseimiento definitivo, razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal, de conceder el sobreseimiento provisional a la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO
En la misma se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitieran en su oportunidad legal la presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena de Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
Expediente: 2C-1681/2006.
NYGM/cjcc.