REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes diecisiete (17) de Abril del dos mil seis (2006).
195° y 146°
Este tribunal visto el escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando en su carácter de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante el cual solicita al tribunal se revise la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha cuatro (04) de abril de 2006, este Juzgado impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), entre otras la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R.M Y S.C.
Ahora bien, quien aquí decide tomando en consideración que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, han sido creadas por el legislador, a los fines de asegurar el cumplimiento de los procesados a las distintas fases del proceso; que a los adolescentes se les investiga por un hecho grave, como lo es el delito de Robo Agravado, el cual establece en materia adolescentes privación de la libertad, tal y como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta y prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en criterio del Tribunal, la materialización de dicha medida garantizará la comparencia de los adolescentes investigados a las distintas etapas del proceso; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes.
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