REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles doce (12) de Abril de 2006
195º y 147º

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, oído lo manifestado por el adolescente investigado, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 10/04/2006, inserta al folio Dos (02), que aproximadamente siendo las 18:10 horas de la tarde, se encontraba de servicio el agente policial 006 Jhonny Alberto Molina Cuellar, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje motorizado en la unidad signada con el N° R-485, en compañía del agente 022 Romer León Ramos Rivera, específicamente en la vía principal de la troncal 5 detrás del Mercado del Municipio Torbes, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y un suéter azul oscuro con mangas de color azul y verde, el mismo al notar la comisión policial se tornó en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal, este ciudadano manifestó no portar ningún tipo de documento en vista de tal situación procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color azul con rayas blancas, dos amarrados con hilo de color blanco, dos amarrados con hilo de color amarillo y uno amarrado con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón en olor fuerte del parecido a la presunta droga ( Bazuco) y un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior con restos vegetales de los parecidos a la presunta droga ( marihuana), por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Instituto Policial.
Al folio siete (07) de las actas procesales, se encuentra inserto oficio N° 9700-134-LCT-109, de fecha 11 de abril de 2006, suscrito por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, en el cual deja constancia que la muestra A, se trata de un envoltorio confeccionado en manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ( B. JADEVER). Y la muestra B, se trata de cinco (05) envoltorios confeccionados en manera de cebollita con material sintético de color azul y blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo, dos de color blanco, dos en amarillo y el restante en negro, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS ( B. JADEVER).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Táchira, quienes al efectuar la inspección personal al adolescente investigado, encontraron en su poder, en el bolsillo en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color azul con rayas blancas, dos amarrados con hilo de color blanco, dos amarrados con hilo de color amarillo y uno amarrado con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón en olor fuerte, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación y pesaje resultaron ser Cocaína Base y un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior con restos vegetales, el cual al ser sometido a la prueba de orientación y pesaje resultó ser marihuana; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales ““b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Abogado Pedro Rafael Mújica defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia en cuanto a la aprehensión de su defendido; este Tribunal declara tal solicitud sin lugar por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.