REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2006.
195° Y 147°
Visto el escrito remitido a este Juzgado por parte del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrito por el Registrador Civil Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, mediante el cual remite copia certificada del Acta de defunción N° 465 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) este Tribunal para resolver observa:
Primero: Realizada una revisión a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia de la misma que aparece como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por cuanto presuntamente el día 22 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 8:45 minutos de la noche, el ciudadano JOSE ERASMO LOZADA CACERES, se encontraba en compañía de la ciudadana TATIANA VARGAS CACERES, y estacionó el vehículo de su propiedad en la calle 4, con carrera 13, del sector de la Guacara de esta ciudad para comprar una tarjeta telefónica, mientras que la ciudadana mencionada se bajó para efectuar una llamada telefónica, quedando él mismo en la parte de afuera recostado en la puerta del vehículo esperándola, cuando el adolescente imputado de autos en compañía de otro sujeto adulto de nombre NISSAN MICHAEL SANCHEZ GARCIA, se le acercaron y lo sometieron bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias así como las llaves del carro y fue despojado de su reloj, momento cuando la ciudadana que acompañaba a la victima observó lo que estaba ocurriendo desde el lugar donde estaba efectuando la llamada telefónica y le informó a dos funcionarios policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público que pasaban por el lugar a bordo de sus motocicletas, procediendo de inmediato el Distinguido ALFREDO CORONADO placa 577 y el Agente JOSE OLIVEROS placa 1187 a intervenirlos policialmente a los sujetos que estaban cometiendo el robo, a quienes aprehendieron identificándose el primero con una cédula a nombre de JESUS ORLANDO URIBE PINTO (mayor de edad), quien luego resultó ser y llamarse NISSAN MICHAEL SANCHEZ GARCIA a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, sin seriales, así como de un reloj de pulso marca Citizen, color dorado y el adolescente quien se identificó como YHORMAN ALEXANDER RIVERA OSORIO, quien luego resultó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de 17 años de edad, siendo trasladados al comando policial con la evidencia así como la victima y testigo con objeto de ser entrevistados en relación al caso.
Segundo: Se encuentra agregado del folio ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), copia simple del acta de defunción y auto de recibido por el juzgado de fecha 31 de marzo del 2006, en el cual acuerda oficiar al Registro Civil de la ciudad De San Cristóbal, Estado Táchira a fin de verificar la autenticidad del documento público y sea remitido a este despacho a la brevedad posible copia certificada de la misma.
Ahora bien observa quien decide, que se encuentra agregado del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145), copia certificada del acta de defunción N° 465, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 05 de abril de 2006, remitida con oficio N° E/C498, donde se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, falleció el nueve (09) de mayo de 2005, a las 5:30 minutos de la mañana en la vía pública, como consecuencia de: SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, DEBIDO A PERFORACIONES MULTIPLES EN CRANEO Y TORAX, A CONSECUENCIA DE DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, según certificación del Dr. CUAUTHEMOC GUERRA; razón por la cual necesariamente ha de concluirse que la extinción de la acción penal, es procedente y en consecuencia este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.