REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
195º y 147º
San Cristóbal, 06 de abril de 2006
Vista la acumulación de las causas signadas con el N° 4E 308/2000 y 4E-2024/2005, procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-308-00, se observa que el extinto Tribunal Primero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condena a el ciudadano ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3° y 4° DEL Código Penal Vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS DE CASTELLANOS MARIA DEL PILAR.
Por su parte el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a el ciudadano ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para esa fecha, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas distintas penas al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Ahora bien, la pena correspondiente al primer delito es de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, que conforme al artículo mencionado se convierten en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
La pena correspondiente por el delito más grave es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO
Las dos terceras partes de la pena de TRES (03) AÑOS, que corresponde al otro delito, es de DOS (02) AÑOS, CERO (0) MESES, que sumados procediendo como lo indica al norma sustantiva, quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el Penado ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, suficientemente identificado en el expediente, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Notifíquese a las partes y hágase el cómputo de Ley correspondiente.
El Juez,
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.,
Abg. MARJA LORENA SANABRIA B.
LSG/ms
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