REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 06 de Abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN QUE ORDENA LIBERTAD EN TRAMITE DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, actuando en representación del ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.231.088 y domiciliado en el Barrio el Río, Sector La Playa, El Muro, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual solicita con fundamento en lo expuesto en los artículos 26, 272 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se le otorgue una medida cautelar para que en libertad pueda tramitar su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que por Sentencia dictada por el Juzgado de Control Noveno, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 2005, se evidencia que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, desde el 18 de Julio de 2005

SEGUNDO: Que el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece al configurar los principios del sistema penitenciario que:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

TERCERO : Que le artículo 480 del Código Orgánica Procesal Penal dispone:
“ El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firma la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla,
El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”

CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, igualmente se puede evidenciar que el penado posee residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, aunado al hecho que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL lleva cumplido hasta la presente fecha la cantidad de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.

En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad del penado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, para que tramite el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3. Cumplir con sus compromisos familiares.
4. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada 30 días.
7. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO CUATRO DEL CURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUNLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA la LIBERTAD del penado, JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.231.088 y domiciliado en el barrio el Río, Sector La Playa, El Muro, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Líbrese boleta de Excarcelación.-



El Juez;





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ



La Secretaria;







Abg. Marja Lorena Sanabria




Causa N° 4E- 2100-06.-