REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
195º y 147º
San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 4.447.541 y domiciliado en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, el Poblado, Casa Nr. 76, frente al parque la Pradera, Rubio, Estado Táchira, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 158 al 160, corre inserta Sentencia dictada por el Tribuna Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19-10-1998, mediante la cual se condena al ciudadano: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS de Presidio, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículos 408, ordinal 3 y 278 del Código Penal reformado.
2.- Al folio 276, corre inserto el último cómputo de pena realizado al ciudadano: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 10 de Marzo de 2006.
3.- Del folio 283 al 284, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa “La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En consecuencia:
PRIMERO:
Verificado el cómputo de pena cumplido por el ciudadano: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, se observa que se encuentra detenido desde el 13-12-1997, actualizado a la fecha, lleva un tiempo de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, privado de su libertad, mas DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de pena redimida, teniendo como pena cumplida DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS . Por lo que efectivamente el citado penado: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO:
Del folio 283 al 284, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO:
Aunque no se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio de Justicia, este Juzgador atendiendo al principio de la Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es requisito para conceder la Libertad Condicional, conforme a las exigencias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal reformado.
Analizado el contenido de los Informes Evaluativos del penado: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en cuyo pronóstico exponen:
“ De acuerdo al estudio realizado el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento del caso emite opinión favorable para el otorgamiento de la libertad condicional por considerar que el penado, es primario en el delito, ha demostrado disposición para el trabajo, interés por superarse e integrarse a su grupo familiar, respeta a la figura de autoridad y buenos sentimientos hacia la familia .”
En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 4.447.541 y domiciliado en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, el Poblado, Casa Nr. 76, frente al parque la Pradera, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: CINO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
TERCERO: Se impone al penado: NERIO JOSÉ GONZALEZ MOLINA con lo establecido en el artículo Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Líbrese Boleta de Excarcelación y notificación al Fiscal Ejecutor de Penas y al Defensor
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
LA SECRETARIA
LSG.
Exp. E4 375-01
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