REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2540

Ref.: Auto que decide “ LIBERTAD” para tramitar el beneficio de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA”.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN, es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que negó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a WILDER ROA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.408, nacido el 24-12-1983, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19 con calle 12, No. 18-881, El Vígia, Estado Mérida; y visto el escrito presentado por el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, en fecha 06-04-2006, en el cual solicita se otorgue a su defendido la Libertad a los efectos de que realice las diligencias necesarias para tramitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de su patrocinado, en la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira hace falta el personal experto, para la elaboración del Examen Psicológico, el cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mencionado Beneficio; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 02 de abril de 2004, en horas de la tarde, la víctima se encontraba en las adyacencias de su casa, ubicada en el conjunto residencial las palmas de Colón, cuando llegaron tres personas que utilizando armas de fuego, lo sometieron a él y al vigilante y los llevaron para la casa de la víctima y luego de amenazarlos de muerte, los amarraron y lo despojaron de una pistola, varias prendas de oro, dinero en efectivo, platería, tarjetas de crédito y débito, dos teléfonos celulares y otros objetos de valor, los sujetos se desplazaron en un Taxi DAEWOO Lanos, la investigación determinó que el hoy penado, participó en el hecho al extremo que al momento del allanamiento, se localizaron dos tarjetas de débito pertenecientes a las víctimas. De igual manera se determinó que el vehículo era conducido por un ciudadano que iba acompañado del penado WILDER ROA CONTRERAS, quien fue detenido en el Vigía, Estado Mérida, lugar donde vive.
En calenda 29 de Noviembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Juicio oral y público respectivo, encontrando suficientes elementos que culparon al penado WILDER ROA CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de WILDER ROA CONTRERAS, de fecha 24 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 14/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART. 278 C.P.”
2.- Constancia de Conducta, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en la que hace constar que el penado WILDER ROA CONTRERAS, “Observa una CONDUCTA BUENA”, expedida en fecha 22-02-2006.
3.- Constancia de Residencia, de fecha 08-12-2005, expedida por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Vigía, Estado Mérida, en el que hace constar que el penado WILDER ROA CONTRERAS, reside en esa comunidad desde hace (10) años.
4.- Constancia de Oferta de Trabajo, emitida por el Centro Técnico Automotriz “José”, ubicado en el Vigía, Estado Mérida, para que el penado WILDER ROA CONTRERAS, labore como mecánico en dicho centro, devengando un sueldo mensual de (Bs. 405.000,00), en el horario comprendido de 8:00 a.m. a las 12:00 p.m. y de las 02:00 p.m. a las 6:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado WILDER ROA CONTRERAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
En el presente caso nos encontramos, que en fecha 06-04-2006, el defensor privado del penado WILDER ROA CONTRERAS solicita le sea otorgada la libertad, para que el mismo tramite, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que no consta en autos el mencionado informe, y esto ha sido motivado a que no existe en la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, un experto, es decir, un psicólogo o especialista, para efectuar los informes psico-sociales.
Esta Juzgadora, en atención a la solicitud efectuada por el defensor y tomando en consideración, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado WILDER ROA CONTRERAS esta ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País, con oferta de trabajo estable en la localidad del Vigía, Estado Mérida, con vínculos familiares, y tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; esta Juzgadora, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 30-10-2004 y hasta la presente 07-04-2006, han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, para el cual conforme a las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado WILDER ROA CONTRERAS, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD del penado, WILDER ROA CONTRERAS, de las condiciones civiles antes mencionadas, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse WILDER ROA CONTRERAS, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta tanto se le realice el examen psico-social respectivo.
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
4. Cumplir con sus compromisos familiares.
5. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
6. Prohibición de salida de la jurisdicción del país sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
7. Presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, cada (08) días.
8. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de lo aquí acordado, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea tramitado el Informe Psico-social.
CUARTO: Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía del Estado Mérida.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.

Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.