REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 24 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2300

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JHON JAIRO QUIÑONEZ, colombiano, titular de ciudadanía Nº 88.197.178, nacido el 04-08-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio las Colinas, carrera 17, No. 12-51, San Antonio, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 18 de diciembre de 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de la central, para que se trasladaran a la sede de la comisaría Oeste No. 5, donde se encontraba un ciudadano que indico que en el antiguo teatro de San Antonio, se encontraban tres sujetos cometiendo un robo y que de igual forma al pasar por allí le intentaron robar la moto, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, y observaron a dos ciudadanos en un vehículo, quienes al efectuarle la requisa le fe encontrada un arma blanca (cuchillo) siendo identificado el ciudadano JHON JAIRO QUIÑONEZ.
En fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JHON JAIRO QUIÑONEZ, lo condenó cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “OCULTAMIENTO DE ARMA”, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JHON JAIRO QUIÑONEZ, de fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “… no se encuentra ingresado en nuestro sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales…”.
2.- Informe Psico Social del penado JHON JAIRO QUIÑONEZ, de fecha 02 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que el equipo técnico emite “Pronóstico FAVORABLE”.
3.- Constancia de Trabajo, emitida en calenda 19 de septiembre de 2005, por el ciudadano Cesar Florez, propietario de la empresa Variedades Elena, mediante la cual hace constar que conoce al ciudadano JHON JAIRO QUIÑONEZ, quien labora en la empresa desde hace dos años, como costurero, demostrándose como una persona responsable, honesta y cumplidora de sus obligaciones.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Quiñónez Caval Johana, apoyo familiar del penado (hermana) solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JHON JAIRO QUIÑONEZ.
• Velar porque JHON JAIRO QUIÑONEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio donde se condena al ciudadano JHON JAIRO QUIÑONEZ, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHON JAIRO QUIÑONEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 02 de diciembre de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Conducta transgresora que ocurre bajo la motivación de obtener recursos externos/ dinero fácil, reflejando cierta proclividad hacia este tipo de acciones, pese a no existir evidencia de anteriores hechos. Pronóstico: En aras de fortalecer debilidades mediante un adecuado tratamiento de supervisión y orientación, coadyuvado con la participación del grupo familiar de apoyo y la necesidad prioritaria de mantenerse activo laboralmente, el equipo técnico expresa opinión FAVORABLE. Conclusión: Pronóstico FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JHON JAIRO QUIÑONEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JHON JAIRO QUIÑONEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que en los registros no aparecen antecedentes penales, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Jhon Jairo Quiñonez, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 199 al 210 de las presentes actuaciones, se constata que JHON JAIRO QUIÑONEZ, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 262 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 19 de SEPTIEMBRE de 2005, por el ciudadano Cesar Florez, mediante la cual hace constar que conoce al ciudadano JHON JAIRO QUIÑONEZ, labora en la empresa “VARIEDADES ELENA” desde hace dos años, a quien recomienda como una persona honesta, cumplidora de sus deberes y que además posee altos principios morales y de buenas costumbres; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano JHON JAIRO QUIÑONEZ, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHON JAIRO QUIÑONEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JHON JAIRO QUIÑONEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 24 de ABRIL de 2007 (24-04-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.